Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la Admisibilidad Del Recurso De Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos GONCALVEZ LUNA KLEYVE AUGUSTO y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.461.179 por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10528-16, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Negrilla nuestra).-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto Recurso de Apelación ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto en el folio 56 de la causa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GONCALVES LUNA KLEYVER y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo Dio Contestación al Recurso De Apelación, tal y como lo señala el cómputo de fecha quince (15) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 63 de la presente compulsa.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso De Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos GONCALVES LUNA KLEYVER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.461.471 y PARAY AVILA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.461.179 contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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