Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2016, por el Abogado CASTAÑO CANO ELKIN ALEXANDER, Defensor Privado del ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.055, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 29 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 10780-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 16 de octubre de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra al ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.055, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 21 de octubre de 2016, el Abogado CASTAÑO CANO ELKIN ALEXANDER, Defensor Privado del ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“… DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Al respecto, como pueden observar ciudadanos Jueces Superiores, el presente caso no versa sobre una aprehensión flagrante, ni existía orden judicial en contra del ciudadano ROSALIO MANUEL DELGADO MILANO, siendo que además el referido ciudadano no concuerdan con las características físicas aportadas por los funcionarios actuantes y la víctima, pues como consta en el acta de audiencia para oír al aprehendido, la defensa dejo constancia que mi patrocinado no tiene ninguna cicatriz en su rostro o el labio superior como fue señalado en las actuaciones, lo cual evidentemente trasgrede los derechos Constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la libertad individual y debido proceso, pues como se desprende de las actas procesales mi defendido o el vehículo que conducía, no se encontraban solicitados, ni presenta registros policiales, siendo vinculado a un hecho delictivo por la simple descripción vía telefónica de la víctima (…) lo cual es uno de los motivos por el cual se solicita la nulidad de las actuaciones por no estar ajustado a derecho la aprehensión del imputado de autos.
(…)
Es evidente que la anterior jurisprudencia se refiere a la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, lo cual no puede ser transferible al Órgano Jurisdiccional, no obstante, la presente solicitud de nulidad encuentra su fundamento en el hecho de que los lapsos procesales para la presentación del imputado fueron violentados de forma flagrante por el Ministerio Publico, lo cual de ninguna manera puede ser convalidado por el Órgano Jurisdiccional, ni es aplicable la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, pues en este caso concreto la violación de derechos Constitucionales y procesales, le están siendo imputables al Ministerio Publico, al permitir transcurrir más de 36 horas, desde su conocimiento de la aprehensión del imputado, y su presentación ante el Tribunal de Control, pues lo contrario sería permitir que el titular de la acción penal, trasgreda de manera flagrante los lapsos procesales dispuestos por el legislador Patrio, para garantizar la buena y sana administración de la justicia, irrespetando los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica que le asiste a toda persona sometida a un proceso penal.
(…)
(…) lo cual coloca en evidencia su afán de permitir se violentaran los lapsos procesales, sin seguir el sentido común y el orden cronológico de las actuaciones, por lo que se solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de todas las actuaciones presentadas contra mi defendido por violación del (sic) orden Constitucional y procesal, relativo a los lapsos procesales (…)
En base a las premisas y denuncias antes expuestas, la defensa estima necesario señalar que en el presente proceso existen una serie de irregularidades cometidas por parte del órgano policial y el Ministerio Publico que han sido omitidas por el Órgano Jurisdiccional que ha conocido la causa, por ello considero importante resaltar que la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarle en todo estado y grado del proceso.
(…)
Ahora bien, por lo precedentemente expuesto y de las normas anteriormente transcritas, quien suscribe, considera que en el caso que nos ocupa, el cuerpo de investigaciones ha debido solicitar al Ministerio Publico, la correspondiente orden de aprehensión de nuestro defendido, y haber sido convalidada por el Juez A quo, pues no se puede continuar convalidando que los órganos policiales actúen sin dirección y orden, mas cuando el procedimiento donde resulta aprehendido mi defendido no guarda relación uno con otro.
(…)
En el presente caso, se solicita la nulidad de oficio de las actuaciones, por omisión y violación flagrante del Ministerio Público, en cumplir y hacer cumplir el lapso procesal previsto para la presentación del aprehendido, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de control por parte del juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda- Los Teques, quien a través de una decisión desatinada convalido la actuación Fiscal, trasgrediendo derechos y garantías Constitucionales y procesales que le asisten a todo ciudadano incurso en la presunta comisión de un hecho punible, invocado una jurisprudencia que solo aplica en aquellos casos, cuando el órgano policial es quien violenta derechos Constitucionales y procesales al momento de la aprehensión.
Es oportuno que nuestra pretensión de nulidad de la causa, es por el hecho de que se ha debido respetar el lapso legal, pues las normas procesales no pueden ser relajadas por las partes, valiéndose de su posición de autoridad, ya que con este actuar contraviene lo previsto en nuestro proceso penal y por ello opera la esencia de la institución de la nulidades (…)
(…)
De la falta de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal descritos los anteriores hechos, e invocados los derechos que le asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal, la defensa estima que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en desacuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, la falta de fundados y suficientes elementos de convicción y la presunta existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización (…)
(…)
Ahora bien, ciudadano Jueces de Alzada, como se evidencia de la decisión recurrida, la juzgadora no logro encuadrar la conducta de mi defendido en la precitada norma jurídica, ni estableció un vínculo conforme a lo que se desprende de las actuaciones, la Juzgadora y el Ministerio Publico, no establecen como es que mi patrocinado participo en la comisión del delito de secuestro, no señalo la Juez de Instancia la razón por la cual acreditada las agravantes, cuales fueron amenazas, sevicia, engaño o venganza, o el arma utilizada, siendo que de las actas procesales se desprende que a mi defendido no le es incautado objetos de interés criminalístico, por lo que no puede establecerse un nexo causal, incurriendo en una errónea imputación solo por capricho del Ministerio Publico y sus órganos auxiliares.
(…)
En el presente caso en particular, la Representación del Ministerio Público no presento suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal, que hagan presumir la existencia o el contenido previo, de personas a fin de cometer el ilícito de asociación que le atribuyo al sub judice, es decir, de la totalidad de los elementos aportados por el Ministerio Publico, como es el acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión del imputado, actas de entrevista actas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, y demás actas de investigación relacionadas con el presente hecho, no se desprenden las circunstancias que reflejen la participación del imputado conformando una asociación delictiva con la intención de cometer delitos.
Por tal razón, y en virtud de las consideraciones expuestas, solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y se desestimen los delitos precalificados a mi de (sic) defendido, por no encuadrar su conducta típica en los delitos que se le atribuyen, y se le otorgue su libertad plena y sin restricciones o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, mientras se desarrolle la investigación, ante las serias dudas existentes y que hacen presumir su inocencia y debe prevalecer el principio In Dubio Pro Reo. Así se solicita.
En relación al numeral segundo del artículo 236 de la norma adjetiva penal, referida a los fundados elementos de convicción para estimar que le imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, la defensa advirtió que de autos no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción fundados en contra de mi defendido, pues si observa el acta policial el imputado es detenido solo por el hecho de que los funcionarios policiales consideraron que este reunía similares características de un sujeto que se encontraba investigado en el expediente donde funge como víctima del ciudadano “JOAO”, siendo que las características aportadas por lo (sic) funcionarios son contradictorias con las aportadas por la victima, y la Juez A quo visualizar que mi defendido no tiene la cicatriz en el labio superior mencionados en las actas.
(…)
Como se advirtió no existen fundados elementos de convicción alguno, ya que si se observa la única actuación que existe en contra de nuestro defendido; es un señalamiento de los funcionarios y la victima contradictorios entre sí, sin embrago no se verifica que se corresponda a uno de los sujetos que participaron en el hecho punible (…)
Es este mismo orden de ideas, la juzgadora al igual que la Vindicta Pública, violenta el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estas deben estar debidamente motivadas, esto se traduce, en que debe de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito que se le pretende atribuir. La motivación a que se refiere este articulo no es otra cosa que la explicación que debe el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le haga suponer que el imputado sea autor o participe de ese hecho, así como que exista peligro de que evada la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir, se trata de expresar porque se impone la medida. Abundando, la juez tiene que plasmar la razón por la cual considera cubiertos los extremos del artículo 236 y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acrediten. Es más, la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respecto a los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la juez debe expresar cuales son los elementos de convicción que indican que hay un determinado delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado.
(…)
(…) por lo que se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación por inmotivado, se anule el fallo recurrido y se ordene la libertad plena y sin restricciones de forma inmediata de mi defendido, garantizando sus derechos a ser juzgado en libertad, toda vez que el conocimiento de la presente causa debe recaer en conocimiento de un juzgador distinto al que emitió la decisión viciada de inmotivación, el cual emita un pronunciamiento prescindiendo del vicio aquí denunciado.
PETITORIO
De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quienes suscriben el presente recurso de apelación, solicito en nombre de mi representado jurídicamente: ROSALIO MANUEL DELGADO MILANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.055, lo siguiente:
PRIMERO: Que el recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado a derecho, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se decrete la NULIDAD de las actuaciones por no encontrarse en una situación flagrante, siendo una detención ilegal del imputado, al no preexistir orden judicial en su contra, y por violación de los lapsos establecidos en el artículo 373 del texto adjetivo penal, por parte del Ministerio Publico, en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se declare Con Lugar el recurso de apelación, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SEA REVOCADA la decisión dictada en el acto oral parta la presentación del aprehendido celebrado el 16 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Los Teques, mediante al cual en punto previo declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por ilegalidad de la aprehensión del imputado, y por violación de los lapsos procesales, y consecuencialmente decreto la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del mencionado ciudadano, (…) y en su lugar decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
CUARTO: Se declare Con Lugar el recurso de apelación, por INMOTIVACION, y se anule el fallo recurrido y se ordene la libertad plena y sin restricciones de forma inmediata de mi defendido, garantizando sus derechos a ser juzgado en libertad, toda vez que el conocimiento de la presente causa debe recaer en conocimiento de un juzgador distinto al que emitió la decisión viciada de inmotivación, el cual emita un pronunciamiento prescindiendo del vicio aquí denunciado…”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública, venciéndose dicho lapso de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, lo que a su juicio denuncia la violación de los lapsos procesales establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera esta defensa que fueron violados los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal; también señala la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 ejusdem; y la falta de motivación por parte de la juez A quo para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita la misma la nulidad de las actuaciones y que dicho recurso sea declarado con lugar y sea revocada la decisión recurrida y así mismo le sea otorgada a su defendido una medada menos gravosa o en su defecto su libertad plena sin restricciones.
Se evidencia que la defensa apela en primer término en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada en relación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual alega que la juez de instancia fundamento la misma en base al contenido de la sentencia Nº 526, del 09 de abril dl 2001, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Iván Rivas Urdaneta, la cual no es aplicable en el caso en concreto.
Sobre el criterio particular observa, quienes aquí deciden que efectivamente la juez a-quo, tomo como fundamento para la declaratoria sin lugar de la nulidad los motivos de los lapsos procesales, la sentencia antes referida, no siendo aplicable en el caso en concreto la misma; no obstante ello cabe traer a colación esta Sala de la corte de apelaciones la decisión Nº 2451, del 01 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J García García, en el expediente Nº 02-2752, la cual es del tenor siguiente:
“…Que al haberse presentado al ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, a la sede del referido Tribunal de control, ello significa que la relación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas ceso…”
Criterio este que ha sido ratificado mediante decisión Nº 43 del 19 de enero de 2007, para la misma Sala Constitucional, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto sobre este particular.
De igual forma, es menester señalar que se desprenden de las actuaciones, fundados elementos de convicción que consideró el Tribunal de Instancia suficientes para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, por lo que es, acertado el Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”
En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales son, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad, el cual fueron precalificados por el Ministerio Público como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (cuya precalificación fue acogida por el a quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho data del día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario PUENTES FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 02 con vuelto, 03 con vuelto, 04 con vuelto y 05 de la compulsa).
2.- Acta Investigación Penal: De fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario DIUBER MARMOLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la declara de la víctima. (Folio 09 de la compulsa).
3.- Acta de Denuncia: De fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana CELIA, en su condición de cuñada. (Folios 14 con vuelto y 15 de la compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual fue presentado el imputado son: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que uno de esos delitos, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión, (Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión); es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respeto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no viola los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a unos hechos punibles cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente Compulsa, que el Juez a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el precitado ciudadano; es por lo que estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2016, por el Abogado CASTAÑO CANO ELKIN ALEXANDER, Defensor Privado del ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.055, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2016, por el Abogado CASTAÑO CANO ELKIN ALEXANDER, Defensor Privado del ciudadano DELGADO MILANO ROSALIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.055, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con agravante en el articulo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al artículo 29 numerales 4 y 9 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al artículo 16 numeral 1 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
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