Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Admisibilidad Del Recurso De Apelación interpuesto el 29 de Junio de 2016, por la abogada ONEIDA MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.076, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de Junio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual acordó Con Lugar la Revisión de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el 29 de Noviembre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10787-16 y se designó ponente a la Jueza DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada ONEIDA MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público Penal en la causa seguida en contra del imputado ELVIS REINALDO URBINA PONCE titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.076, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de Junio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual Acordó la Revisión de Las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada ONEIDA MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente Recurso De Apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el Recurso De Apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 121 de la presente Compulsa, que desde el 22 de Junio de 2016, fecha en la cual se dio por notificada la Representación Fiscal de la decisión dictada el 15 de Junio de 2016, hasta el 30 de Junio de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el Recurso De Apelación, transcurrió un lapso de tres (03) días de despacho, a saber: 27, 28 y 29 de Junio de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante al folio mencionado con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, que en fecha 22 de Junio de 2016 fue emplazada la Defensa Pública; presentando escrito de contestación el 26 de Julio de 2016, encontrándose dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: SE ADMITE el Recurso De Apelación interpuesto por la abogada ONEIDA MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida contra el ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 15 de Junio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual Acordó Con Lugar la Revisión de Las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.