Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 2° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora pública del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.595, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.595, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10790-16, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora pública del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.595.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal a quo; se observa que en data siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto en el folio 117 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, defensora pública del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.595, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 117 de la presente compulsa.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar 2° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora pública del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.595, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.271.595, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.