Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta (5º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques, Carmen María Tovar Toro, actuando en su carácter como defensora del ciudadano Rauvi Oneiver Ramayo Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de Octubre de 2015 y Publicada en fecha 18 de Febrero de 2015, mediante la cual Condenó al pre- nombrado ciudadano, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, por la Comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera esta Instancia Superior, previamente lo siguiente:

En fecha 18 de Febrero de 2015, se dicto auto por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Condenó al imputado: Rauvi Oneiver Ramayo Hidalgo titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, por la Comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (folios 271al 331 de la Pieza VII del expediente original).
En fecha 12 de Marzo de 2015, la Defensora Publica Penal Quinta (5º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. Carmen María Tovar Toro, consigno recurso de apelación, en contra del auto de fecha 18 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Condenó el acusado Rauvi Oneiver Ramayo Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, por la Comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 02 al 20 la Pieza VIII del expediente original).

En fecha 29 de Octubre de 2015, se recibió el presente expediente constante de VIII Piezas útiles, Pieza I constante de ( ) folios útiles, Pieza II constante de ( ) folios útiles, Pieza III constante de ( ) folios útiles, Pieza IV constante de ( ) folios útiles, Pieza V constante de ( ) folios útiles, Pieza VI constante de ( ) folios útiles Pieza VII constante de ( ) folios útiles y Pieza VIII constante de ( ) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Ahora bien, señalado lo anterior esta Alzada considera previamente verificar la competencia antes de entrar a conocer o no el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Quinta (5º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques, Abg. Carmen María Tovar Toro.

En este sentido, es menester traer a colación que el hecho objeto del proceso lo constituyen supuestos de hecho fácticos que encuadran, en los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a la precalificación acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, condenó al ciudadano Rauvi Oneiver Ramayo Hidalgo, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, por la Comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
Al respecto, establece el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 43.

Violencia Sexual

“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incremente de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. ”. (subrayado nuestro).-

Con ocasión a los hechos ilícitos antes transcritos, esta Alzada observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo Tribunal, dictó resolución Nº 2016-0013, de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde decidió crear y constituir Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados a los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras disposiciones legales.
Dicha resolución establece:
“…Artículo 1: Se le asigna a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, además de la competencia territorial que tiene asignada en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer en segunda instancia, de las causas que por delitos de Violencia contra la Mujer conozcan los juzgados de Primera Instancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda y Vargas.
En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones se denominará a partir de la publicación de la presente Resolución “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”

Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Superior Instancia, que el presente recurso de apelación, ejercido por la Defensora Pública Penal Décima Segunda (E), en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques, Carmen María Tovar Toro, quien representa al ciudadano Rauvi Oneiver Ramayo Hidalgo titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951, en contra del auto dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual condenó al ciudadano Rauvi Oneiver Ramayo Hidalgo, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión; es un proceso penal, que en Apelación debe ser conocido por la Corte de Apelación con Competencia vinculados a los ilícitos de violencia contra la mujer, tal como lo establece la Resolución Nº 2016-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia del presente proceso penal, a la “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Declina la Competencia de la presente causa, en ocasión al recurso de apelación ejercido por Carmen María Tovar Toro, defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa al ciudadano Rauvi Oneiver Ramayo Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.951, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual Condenó, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, contra el ciudadano antes descrito; a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía y la Defensa y remítase el presente expediente. Cúmplase.-