Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Ramón Guerra Rodríguez, asistido por el abogado José Antonio Montilla Romero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano arriba mencionado Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:

El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:

“…El motivo esencial de la apelación es la decisión infundada del juez 6to de Control que califica como Flagrancia un hecho inexistente que recoge un acta policial donde aparece un dicho de la ciudadana DEYTSI JOSEFINA GONZÀLEZ MONTERO, que señala al ciudadano OMAR RAMON GUERRA RODRIGUEZ, que presuntamente tomo un esmeril y amenazo a la ciudadana DEYTSI JOSEFINA, lo cual el ciudadano OMAR RAMON GUERRA RODRIGUE, desvirtuó con su declaración en audiencia de Flagrancia, lo que llama poderosamente la atención es que el Juzgador califica como Flagrante un hecho que no existió y ordena la aplicación del procedimiento breve aunque no tiene prueba alguna en que fundarse. El Juzgador toma su decisión con carencia de elementos de convicción, pues no se encuentran llenos llenos (sic) los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que en este caso no hubo adminiculaciòn del testimonio de la victima, el testimonio de mi defendido y otra prueba. Siendo así y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones corrija este gravamen causado a mi defendido. No están determinadas condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación. Simplemente el Juzgador citó los artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación…”, es decir hay una inmotivaciòn…Se denuncia la inexistencia de la flagrancia en este sentido es de resaltar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2… Por ello hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fragranti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control… En razón de lo antes expuesto solicito la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores por estar viciadas de nulidad absoluta…de lo que se evidencia, que la actuación de la aquí denunciante es un antecedente que debe ser apreciado para considerar la condición de la denunciante, y su falta de probanza en la supuesta posesión pacifica que alega le fue perturbada...”.


Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Por su parte la decisión recurrida estableció:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 6.879.179, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN PACIFICA, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 472 DEL Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público ha solicitado conforme a lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.179, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y numeral 9, consistente en la adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que (sic) se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo (sic) de residencia y número telefónico...”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa esta sala a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El recurrente en su escrito de apelación expresa que la decisión recurrida está inmotivada, pues el Juez solo citó los artículos sin ninguna explicación, por lo que el pronunciamiento debe ser declarado nulo e igualmente solicita la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores por estar viciadas de nulidad porque para el momento de su aprehensión se violentaron sus derechos y garantías constitucionales.

En razón de lo expuesto por el abogado apelante, esta Sala observa lo siguiente:

El Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida señaló:

“…. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.179, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima (sic) y numeral 9, consistente en la adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que (sic) se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo (sic) de residencia y número telefónico …”.


Y en el auto mediante el cual motiva la aplicación de la medida dictada, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a la imputada (sic) OMAR RAMÓN GUERRA RODRIGUEZ,.. las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo (sic) de residencia y número telefónico…”.


Es oportuno señalar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Ahora bien de la revisión de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo a los fines de establecer la procedencia de la medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado Omar Ramón Guerra Rodríguez, en el presente caso, se observa que omitió acreditar los extremos legales que se encuentran expresamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de conformidad con lo establecido en la precitada norma, igualmente deben ser satisfechos en caso de que se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como se requería en el presente caso, y en base a una resolución judicial motivada.

En tal sentido considera esta Alzada que el Juez a quo ha debido señalar en su pronunciamiento que existían: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y que en lugar de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, podía imponerse una medida cautelar de libertad mediante una resolución motivada; cuestión que omite el Juez en la decisión recurrida, pues sólo se limita a acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 6º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y de estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada vez que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico; sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con lo cual no se satisface la motivación que exige el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los requisitos exigidos en la precitada norma establecida en el artículo 242, eiusdem.

Es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 157 y 246 de nuestro texto adjetivo penal:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; y el artículo 232, eiusdem, a su vez establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada en consecuencia, esta sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano Omar Ramón Guerra Rodríguez, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 6º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra viciada de nulidad por no establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, pues tal circunstancia vulnera ostensiblemente a los referidos imputados el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 49, ordinal 1º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estas violaciones constitucionales, traen aparejada la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, por falta de fundamentación, ello a tenor de lo pautado en el artículo 175 de Instrumento Rector del Proceso Penal, que preceptúa:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.


Por todo lo antes expuesto es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano Omar Ramón Guerra Rodríguez, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 6º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigentes los otros pronunciamientos emitidos en la referida audiencia, ello en virtud de habiendo sido advertido el vicio por esta Alzada, se hace imposible corregir el vicio, al no tratarse de formalidades no esenciales, conforme las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en el artículo 435 del mismo texto adjetivo penal. Y así se declara.

Así mismo considera, esta sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones una nueva audiencia para oír al imputado, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado y resuelva sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal en contra del imputado, Omar Ramón Guerra Rodríguez, previa solicitud Fiscal; instando al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional competente.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Ramón Guerra Rodríguez, asistido por el abogado José Antonio Montilla Romero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano arriba mencionado Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Ramón Guerra Rodríguez, asistido por el abogado José Antonio Montilla Romero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano arriba mencionado Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual dictó en contra del ciudadano Omar Ramón Guerra Rodríguez, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 6º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones una nueva audiencia para oír a los imputados, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado y resuelva sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal en contra del imputado, Omar Ramón Guerra Rodríguez, previa solicitud Fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa. Cúmplase.-