Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, decidir acerca del fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, defensora Pública Penal del ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.400, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÒ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.400, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintinueve(29) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10784-16, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones. del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 24-05-2013, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Competente de este Circuito Judicial Penal ,decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de ROMERO…y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
(…)
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que con forman el presente expediente, que fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 24 de mayo del 2013, y actualmente se encuentra fijado el acto del juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES CATORCE(14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM.) no obstante las fijaciones del acto de juicio oral y publico no se ha celebrado el mismo por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400,procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron),de igual forma de la revisión de la presente causa se evidencio que los actos no se realizaron en la fase de control, también fue por falta de traslado del acusado de autos, causa esta no imputables al Tribunal y considerando la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROMERO CANO EVER JOSE delito de carácter grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que las ausencia (sic) del acusado, no se debe a dilaciones adjudicarle (sic) al sistema judicial y al acusado ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400, por tal motivo no puede considerarse el plazo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En resumen, y atendiendo a la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, que le fuere ingesta (sic)por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional , sobre la base de lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que no han variado los supuestos que motivaron la medida de la Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control en comento, al referido acusado; ya que la única condición que no ha podido ser modificada ha sido de carácter grave del delito que le ha sido imputado por el representante fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
En tal sentido, de lo anteriormente dicho, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con Ponencia del (sic) JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el articulo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.400…
(…)
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.400,solicitada por la profesional del derecho DRA. MARIA DEL CARMEN MORENO, en su carácter de defensora publica penal, presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de dos ( 02) folios útiles, en virtud que no pudo evidenciar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0587,Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, 02-03-2004 Y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO,28-04-2005…” (Negrilla nuestra).

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha catorce (14 ) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, en su carácter de defensor Pública Penal del ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual realizó en los siguientes términos:

“… Con base en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el articulo 439, numeral 5,”eiusdem”, en virtud de decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio en fecha 12 de Febrero de 2016 y notificada a defensa en fecha 11 de abril de 2016, en la cual la Juez del mencionado Tribunal, declaro sin lugar solicitud realizada por la defensa, con relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad por haber transcurrido mas del tiempo claramente establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y acuerda mantener la medida de coerción personal con todos sus efectos…
(…)
Esta defensa observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesiono los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez violenta lo estatuido en las normas nacionales, así como las internacionales consagradas en los Pactos y Convenciones Internacionales, visto que mi patrocinado se encuentran (sic) privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años, sin mediar un juicio oral y publico, por razones NO IMPUTABLES a el, LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCION establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.
(…)
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa el ciudadano ARLY DAVID CONTRERAS se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el mes de Junio del año 2011, hasta la fecha han transcurrido dos años, sin que el fiscal del Ministerio Publico haya solicitado ante el Juez de Control (sic) (tal y como dice el articulo 230 de la norma adjetiva penal) la prorroga correspondiente, sin que se este realizando el juicio oral y publico, menos aun, sin que el juez haya convocado de oficio a una audiencia a los fines de escuchar a las partes, o , en el mas de los casos sin que se haya decretado de oficio el decaimiento de la medida.
(…)
Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad.
Es por eso que la decisión recurrida VULNERO el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mis defendidos ni a la defensa.
(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
• Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Miranda Extensión Los Teques, Adolece de legalidad lo cual trae consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
• Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA (sic)por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,8,19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la s previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrilla nuestra).

DE LA CONTESTACION

En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), el representante del Ministerio Público, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; conforme al contenido del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) venció el lapso a los fines que el Fiscal del Ministerio Público diera formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dejando constancia que NO DIO contestación al mismo, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, de fecha diecisiete (17 ) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), inserto en el folio 20 de la presente compulsa.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público al imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido ni a la defensa, lo cual causa un gravamen irreparable al ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400; por lo que a continuación ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

PROPORCIONALIDAD
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito de más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).

El artículo anteriormente trascrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por la recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.

La Jueza Tercera de Primera Instancia En Funciones De Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y sede, manifestó en su decisión, dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, defensora Pública Penal del ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400, en el sentido que se le otorgue a su representado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual la misma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), fuera decretada en contra del ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta las consideraciones por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, tomando en cuenta igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, más aún en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentra imputado el ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera...
... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez o la Jueza de Primera Instancia, revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez o la Jueza al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-

La negativa del Juez o la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad de el imputado o la imputada tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensa Publica, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes trascrito da cabida a la posibilidad de que el juez o la jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito de que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“…Advierte la Sala que aún cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (negritas y resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de la razón por la cual no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado o imputada del delito de penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado o la imputada cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del Tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas efectivamente ha existido retraso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, como lo es la falta de traslado, que ha ocasionado la interrupción del Juicio Oral y Público ocasionando un retardo procesal que se suma a los tres(03) años, cinco (05) meses que lleva el ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400, privado de Libertad, sin que haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales y Públicos en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la acusada y/o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.400, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de mayo de 2013, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- El análisis del delito de cometido por los presuntos autores del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito que afecta la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer por el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que los diferimientos realizados en la presente causa se originaron en virtud de la falta de traslado del imputado; esta no imputable al Tribunal, en virtud que para el momento de la decisión de fecha 03-03-2016,el acto de juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se encontraba fijado para el día CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA(11:00 AM) ahora bien, debido a la calificación jurídica establecida por la Representación del Ministerio Público, la cual fue acogida por el tribunal a quo, la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal,es por lo que en consecuencia infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el imputado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
PELIGRO DE FUGA
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables a la falta de traslado por parte de los organismos competentes, aunado a ello, el delito de mayor entidad establece un pena mínima de quince (15) años de prisión, tal y como lo señala el artículo 406 numeral 1 de del Código Penal, circunstancia esta que hace presumir a esta Alzada el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción tendientes a garantizar las resultas del proceso las cuales apreciadas por la jueza de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien representa al ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.400, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano CONTRERAS CHACON ARLI DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal; y se mantiene la medida privativa impuesta al ciudadano supra descrito, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.