Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de la recusación intentada por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en contra de la abogada María Teresa Franco Arcia, en su condición de Jueza Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, encontrándose dentro de la oportunidad establecida en la parte in fine del articulo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, La Sala a los fines de resolver observa:

Señala la recusante en su escrito entre otras cosas lo siguiente:


“… Yo, Dabeida Meneses de Mujica, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Número E-82.104.298, Domiciliada al final de la calle Guaicaipuro,… en mi condición de victima en la causa signada bajo el Número 5C-16464-15, Acumulado 5C-16590-15, (Nomenclatura de este Tribunal) Ante Usted muy respetuosamente, ocurro Yo, Dabeida Meneses de Mujica, Así como de conformidad con los artículos … de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela a los fines de realizar la presente Recusación en contra de la juez Doctora María Teresa Franco Arcia, y Secretaria Abogada Lilian Moreno, Juez y Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 … tal y como lo hago a continuación: Reacuso (sic) Formalmente Yo, Dabeida Meneses de Mujica, por la parcialidad manifiesta con las imputadas ciudadanas Margee Angelica Arenas Urdaneta, y María Elena Patti González, por encontrarse efectivamente lesionada en tal decisión toda vez que se ha demostrado durante el curso del proceso de la decisión de fecha Miércoles, 13 de Julio de 2016 del diferimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control…el motivo de dicho diferimiento fue porque las imputadas ciudadanas Margee Arenas Urdaneta, y María Elena Patti González No asistieron Asistieron (sic) a la Audiencia Preliminar que celebraría el Tribunal en las Horas 930 Am de la Mañana estuvimos las partes menos las imputadas y cursando Boletas de Notificación… la orden de aprehensión en contra de las imputadas… A solas se reunieron con las imputadas...”, (folios 3 al 5 de la presente compulsa).

Por su parte el Juez Recusado en su informe expresó:

“…En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el escrito aludido presentado por la ciudadana víctima Dabeida Meneses, carece de verdad procesal, en virtud que si es cierto, consta en las actuaciones la notificación de las imputadas ciudadanas Margee Angélica Arenas Urdaneta y María Elena Patti González, no es menos cierto que es un acta de comparecencia para dejar constancia de la comparecencia de las prenombradas imputadas y darlas por notificadas de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, actuación procesal ésta perfectamente válida ya que uno de los objetivos de los órganos jurisdiccionales es notificación de todas las partes para la celebración del o de los actos que se hayan fijado con ocasión a la resolución de un conflicto… no es cierto que en algún momento quien aquí suscribe se haya reunido a solas con la secretaria y las imputadas, ya que si bien es cierto el acta de comparecencia de estas ciudadanas está suscrita por mi persona por ellas y por las secretarias, esto es lo que corresponde, ya que todas las actas que conforman las actuaciones de una causa que sean realizadas en l tribunal ( en sede o en comisión en otro lugar) para darle el valor que corresponde y por ser estas actas y actuaciones en las que se deja constancia de una situación, además de que los jueces y secretarios tenemos el deber y obligación de suscribir los actos y actas del tribunal. En tal sentido, considero que el escrito presentado por la ciudadana DABEIDA MENESES DE MUJICA, en fecha 26-09-16, es infundado y debe ser declarado INADMISIBLE...”, (folios 1 y 2 de la presente Compulsa).



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende que la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica interpone recusación sin representación judicial.

De la lectura del escrito contentivo presentado por la ciudadana Dabeida Meneses de Mujica actuando en su propio nombre, se desprende que la ciudadana en cuestión interpone recusación sin representación judicial y sin asistencia de un profesional del derecho lo que constituye un elemento fundamental para intentar cualquier medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado, el cual establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por…”

En este sentido el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Aunado a lo anterior necesario es citar el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, cuando en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expresó:

“...Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia...”

Al igual que en la sentencia N° 2119, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, de fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“... Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, así como de las jurisprudencias citadas se desprende que la fundamentación de la recusación, así como las pruebas con las cuales se pretende probar la circunstancia alegada, son un requisito indispensable a los fines que la Alzada pueda entrar a resolver la recusación.

Así pues, al haber incumplido la ciudadana recusante con la obligación de intentarla de manera fundada expresando las circunstancias en las cuales la soporta, así como las pruebas con las que acredite tales circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación intentada por la ciudadana Debeida Meneses de Mujica, en su carácter de víctima, en contra de la abogada María Teresa Franco Arcia, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA inadmisible la recusación intentada por la Ciudadana Dabeida Meneses de Mujica, en su condición de víctima, en contra de la abogada María Teresa Franco Arcia, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario recusado debe seguir conociendo del presente proceso.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.