Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA SILVA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10755-16, designándose ponente a la Dra. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada YOLIMAURY LAYA, defensora pública de la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“… Este Tribunal en función de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 246, 249, 250 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Yolimaury Laya Defensora Publica 2º Penal, en su carácter de defensora de la imputada NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.525.536, mediante la cual solicita que se revise la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se IMPONE a la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nro V.- 22.525.536, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que se comprometa como responsable, debiendo consignar constancia de residencia y de buena conducta expedida por la autoridades competentes, por otra parte la imputada deberá comprometerse por (…) separada, así mismo se le impone de la contenida en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal, todo ello, en sustitución a la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…Es el caso, que la ciudadana Juzgadora al momento de emitir decisión, explica como únicos argumentos, que las circunstancias que se tomaron en cuenta para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, por el surgimiento de la sentencia emanada de la sala constitucional, expediente Nº 11.0836, de fecha 18/12/2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, por cuanto la ciudadana juzgadora señala en su decisión que dicha sentencia establece para los delitos de menor cuantía, la revisión de la medida que pesa sobre el imputado, ante tal razonamiento, por parte de la ciudadana Juzgadora, considera quien suscribe, que tal decisión, no fue motivada, pues no puntualiza de manera razonada, todos y cada uno de los parámetros previstos en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de medida.
(…)
En la decisión que hoy se recurre, la ciudadana Juzgadora, de manera impulsiva, decide revisar la medida privativa de arresto domiciliario, por considerar que la sentencia aludida, le da carta blanca para ello, sin entrar a analizar el verdadero sentido de tal sentencia, pareciera que la sentencia trajo consigo la boleta de excarcelación y ello no es así, se supone que la Juzgadora, el momento de emitir decisión, debe ir al fondo y verificar cuales fueron esas circunstancias que vararon y no tener como único fundamento la sentencia emanada de la sala Constitucional, ya tantas veces mencionada, también advierte la ciudadana Juzgadora, la no presencia de testigos, en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, lo cual es cierto, pero hace notar la Juzgadora, que por esa razón igualmente otorga un cambio de medida, sin tomar en consideraron (sic) la gravedad del delito imputado ni las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, lo cual es verificado a través de las actas policiales, olvidándose la ciudadana Juzgadora, que no es un requisitos necesario, la presencia de testigos durante el procedimiento, a tal efecto, el articulo 191, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así lo manda, en fin, nunca menciono la ciudadana Juzgadora los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por la misma juzgadora, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, hoy observa con asombro quien suscribe que se otorga cautelar sustitutiva, al imputado de autos, sin especificar, cuál de esos parámetros han cambiado, a pesar de estar llenos los extremos legales para que siga vigente la medida Privativa de libertad, tales se verifican de la siguiente manera:
Primero: Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Publico, acuso a la ciudadana NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, menos en el presente caso donde reina el principio de imprescriptibilidad.
Segundo: El ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28 de marzo de 2016 (…)
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de marzo de 2016 (…)
3. ACTA POLICIAL DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS (…)
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de marzo de 2016 (…)
5. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº 9700-130-345 (…)
6. EXPERTICIA BOTANICA (…)
7. ENTREVISTA, de fecha 26 de abril de 2016 (…)
8. ENTREVISTA, de fecha 26 de abril de 206 (…)
(…)
Tercero: El ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que realizo el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que la imputada NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delito grave.
(…)
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que haya de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, donde sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el (sic) ciudadano (sic) NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”



TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública de la acusada de autos, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual, entre otras cosas, señaló:

“… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera ajustada derecho la Decisión del Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.(…..)El Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de presunción de inocencia, de acuerdo a este principio está prohibida dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme. Mi defendido no posee antecedentes penales, se ha criado en esta Ciudad, su apoyo familiar lo tiene en Ciudad de Los Teques, y está dispuesta a someterse a las condiciones que esta Honorable Juez tenga a bien imponer para garantizar las resultas del proceso….Aunado a ello los hechos narrados por la representación fiscal no comprometen la responsabilidad de mi defendido, lo que hace a criterio de la Defensa variar las circunstancia que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta a mi defendida ut-supra y le fuera sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal de posible cumplimento, de conformidad a lo establecido en los articulo 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(….)En este mismo orden de ideas, se observa que la representación fiscal presenta un recurso de apelación en contra de la revisión de medida otorgada a mi defendida con ocasión a una Audiencia de Presentación que vulnera los derechos constitucionales que le asistan a mi defendida el cual no fue convalidado por la defensa, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que mi defendida no fue aprehendida dentro de las instalaciones de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro (POLIGUAICAIPURO), y aun así la representante de la representante de la vindicta publica le agravo el delito.(….)Es por ello que la defensa técnica considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud, existiendo en el presente recurso interpuesto por la fiscal una violación flagrante al debido proceso y tutela judicial efectiva.(…)Siendo que, el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2016, dicto una decisión que se encuentra ajustada a derecho velando el Juzgador de los derechos Constitucionales en este sistema de Derecho y de de Justicia social y ante la falta de actividad de la representación fiscal quien pretende violentar el debido proceso y volver al sistema inquisitivo de la cuarta república en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.(….)Finalmente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera ajustada a derecho, que el presente caso la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que, CUMPLIÓ como JUEZ GARANTISTA DE PRINCIPIO CONSTITUCIONALES con su obligación de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de mi defendida…”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Representación del Ministerio Público, y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 de Septiembre de 2016, en el cual DECRETA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO A LA CIUDADANA NEUCARI COROMOTO VAAMONDE, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN DE UNA PERSONA QUE SE COMPROMETA COMO RESPONSABLE Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, por el tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda...”

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual la sentenciadora revisó la medida cautelar impuesta a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien alega que la Jueza del Tribunal A-quo, emitió decisión, basándose únicamente en el surgimiento de una sentencia, sin especificar de manera precisa y analítica cuáles fueron las circunstancias que cambiaron, sin especificar de manera razonada, los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de la medida.

Además sostiene la quejosa, en la argumentación explanada en el escrito recursivo, que la juzgadora al momento de decidir mal interpretó la sentencia, ya que acordó una revisión de medida sobre la base de una sentencia que a su criterio lo que persigue es que se le conceda a los imputados y penados en la categoría de delitos de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

Por último solicita la recurrente, que como resultado de las denuncias antes establecidas, sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la decisión recurrida.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la quejosa, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de instancia consideró que la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado.

Ahora bien, resulta necesario revisar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por la Juez de Instancia.

Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 con agravante en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. Aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la acusada pudiera ser autora o partícipe en el hecho punible referido; elementos que fueron tomados en consideración, en ocasión a la audiencia de presentación, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, tales como:

1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de marzo de 2016, rendida por el ZOLORZANO GONZALEZ RAFAEL MOISES, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 04 de la compulsa)
2. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de marzo de 2016,suscrita por el funcionario Oficial Agregado MARTINEZ JANNY, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión de la imputada de autos. (Folios 05 y 06 de la compulsa)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de marzo de 2016, donde se deja constancia de todo lo incautado a la imputada de autos. (Folios 12 y 13 de la compulsa)

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acusado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 con agravante en el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión..” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas establece.
“…Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la Juez de instancia en respuesta a la solicitud presentada por la defensa, revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar que pesaba en contra de la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, considerando que en el presente caso la medida impuesta resulta en momento de imposible cumplimiento, decretando en consecuencia las medidas cautelares sustitutiva a la privación libertad, contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente.

En base a lo analizado a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no se desprende motivación alguna por parte de la sentenciadora, del por qué consideró que las supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado en la motivación que antecede, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que la imputada de autos es responsable en la comisión del hecho punible por el cual se le procesa. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en atención a esto, se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En otras palabras, se desprende de la decisión recurrida, que la Juez de instancia no argumentó de ninguna manera, el por qué llegó a la conclusión de que hasta la presente fecha habían variado las circunstancias que originaron la medida judicial privativa de libertad, sustituyendo la misma, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 Y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

En conclusión, considera este Tribunal de Alzada, que no resultan idóneas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la recurrida, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto se revoca la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciseis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a la imputada VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana antes mencionada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a la imputada VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene vigente la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta al momento de llevar a cabo la audiencia de presentación de autos de fecha 30 de marzo del 2016. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.