REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Héctor Puchi.-
Defensa Privada: Abg. Esperanza Fonseca Duarte, Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión social del abogado con el número 221.732.-
Imputados: Álvaro Roberto Pérez Díaz y Luis Alberto Amador Ampallo, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.924.194 y V-20.413.943.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios.-
Delitos: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 5 y 6 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica no flagrante la aprehensión de los ciudadanos Álvaro Roberto Pérez Díaz y Luis Alberto Amador Ampallo, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.924.194 y V-20.413.943, respectivamente de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es ilegítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, visto el contenido de la Jurisprudencia, número 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de fecha 30/04/2001, mediante la cual se legitima la aprehensión del imputado de autos; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TECERO: Este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: 1) LUIS ALBERTO AMARDOR AMPALLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.943, nacionalidad venezolano, natural Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 10-11-1986, de 30 años de edad, hijo de Xiomara Ampayo (v) y Luis Alberto Amador (v), de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Matica Arriba La Colina, Calle Buena Vista, Casa Nº 16, Los Teques- Estado Miranda. Teléfono 0412-205-2427 (mamá) 2) ALVARO ROBERTO PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.924.199, Nacionalidad Venezolano, Natural Caracas- Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1985, de 31 años de edad, Hijo de Iris Díaz (F) y Teodulio Pérez (V), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio almacenista en inversiones cea. Los dos caminos- caracas, residenciado en: Matica Arriba, la Colina Cale Buena Vista, Casa de Color Marron, Cerca Del Antiguo Mercal. TELÉFONO 0424-299-9751 ESPOSA; son participes en los hecho precalificados por este Tribunal; así mismo se encuentran llenos los extremo de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en al Centro Metropolitano Yare III respecto a los ciudadanos Álvaro Roberto Pérez Díaz y Luis Alberto Amador Ampallo, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.924.194 y V-20.413.943, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 5, 6 y único aparte y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.-
Líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio dirigido a los Establecimientos Carcelarios en referencia y boletas de encarcelación, respectivamente.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C18558-16