REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Carla Flores.-
Defensa Pública: Abg. Yolimauri Laya.-
Imputado: Barrena Fuentes Oswaldo Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.763.975.-
Secretaria: Abg. Laura Velasco.-
Delito: Trato Cruel en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica como no flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Barrena Fuentes Oswaldo Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.975; se legitima la detención en cuestión, de conformidad con lo establecido la sentencia del magistrado Iván Rincón Nº 526 del año 2001 y por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de: Trato Cruel en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.-
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a el ciudadano imputadas Barrena Fuentes Oswaldo Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.975, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento, 08/12/1984, edad 33 años, natural del estado caracas grado de instrucción: segundo año de bachillerato, profesión u oficio obrero con domicilio en urbanización La Gunetica Rómulo Gallegos, calle el bosque casa sin numero, la bodega de la cancha de castillo Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-704.52.35 (hermana). Contenida en el artículo 242 en su numeral 2 del artículo en cuestión, consistente en que el imputado deberá someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable que informara al Tribunal cada treinta (30) días, ambos deberán presentar ante este Tribunal copia de la cedula de identidad, carta de residencia y constancia de trabajo, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberán presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.-
El imputado Barrena Fuentes Oswaldo Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.763.975, deberá permanecer recluido en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que dé cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta y estos sean verificados por el personal de alguacilazgo.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C18598-16