REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 856-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos: I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)
DEFENSA: ABG. OMAIRA MOYA. Defensora Pública.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de agosto de 2016, cuando los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban solos en su residencia familiar ubicada en el complejo Urbanístico Ciudad Socialista Belén, Terraza 37, Torre X, Apartamento X-21, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en virtud que su madre estaba en una reunión de los CLAP, situación que aprovecho el hermano mayor IDENTIDAD OMITIDA, y a través del chantaje le propuso a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, que le daba un poquito de arroz a cambio de que el accediera a dejarse penetrar vía anal, procediendo el imputado a bajarle el pantalón a su hermano y penetrándolo analmente, causándole una fisura anal en la hora seis según las manecillas del reloj, siendo el resultado del examen médico forense Nº 1618 de fecha 09-08-2016. Posteriormente, una vez consumado el acto sexual, el adolescente salió de la vivienda mientras que el niño abusado quedo llorando siendo atendido por su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien le pregunto qué había pasado, contándole la victima lo que había hecho su otro hermano. Ante esta situación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubica a su madre vía telefónica y le informa lo sucedido y la madre decide acudir a las autoridades ubicada en la Casa de Justicia Penal del sector donde viven siendo aprehendido por funcionarios policiales el adolescente antes señalados en flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 10-08-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 18-08-2016, fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 04-10-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24-10-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 856-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 08-11-2016, a las 8:30 am.
En fecha 05-12-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó entre otras cosas que en fecha 08 de agosto de 2016, cuando los hermanos BRAYAN IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban solos en su residencia familiar ubicada en el complejo Urbanístico Ciudad Socialista Belén, Terraza 37, Torre X, Apartamento X-21, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en virtud que su madre estaba en una reunión de los CLAP, situación que aprovecho el hermano mayor IDENTIDAD OMITIDA y a través del chantaje le propuso a su hermano IDENTIDAD OMITIDA que le daba un poquito de arroz a cambio de que el accediera a dejarse penetrar vía anal, procediendo el imputado a bajarle el pantalón a su hermano y penetrándolo analmente, causándole una fisura anal en la hora seis según las manecillas del reloj, siendo el resultado del examen médico forense Nº 1618 de fecha 09-08-2016. Posteriormente, una vez consumado el acto sexual, el adolescente salió de la vivienda mientras que el niño abusado quedo llorando siendo atendido por su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien le pregunto qué había pasado, contándole la victima lo que había hecho su otro hermano. Ante esta situación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubica a su madre vía telefónica y le informa lo sucedido y la madre decide acudir a las autoridades ubicada en la Casa de Justicia Penal del sector donde viven siendo aprehendido por funcionarios policiales el adolescente antes señalados en flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Publico. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la DRA. CECILIA DE ANDRADE, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico legal Nº 1618 de fecha 09 de agosto de 2016. 02. Testimonio de los funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, por cuanto suscribe la experticia del sitio del suceso ordenada en fase de investigación según oficio 15f18-636-16 de fecha 15-08-16. 03.- Testimonio del experto designado por el Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la búsqueda de sustancias de naturaleza biológica ordenada en la fase de investigación a través del oficio 15f18-637-2016 de fecha 15-08-16. 04.- Testimonio del Psicólogo designado por el Consejo de Protección del Municipio Plaza designado para practicar evaluación psicológica a la víctima como parte de las medidas de protección solicitadas a través del oficio 15f18-635-2016 de fecha 15-08-16. 05.-Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa. 06.-Testimonio de los funcionarios MARY BLANCO, JORGE MUJICA, OSCAR ROMERO y RICHARD GONZALEZ, adscritos a la Estación Policial Ciudad Socialista Belén, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado. 07.-Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima extensiva las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos. 08.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo referencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos. 09.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo presencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Reconocimiento Médico Legal Nº-1618, de fecha 09 de agosto de 2016 suscrita por la DRA. CECILIA DE ANDRADE, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Guarenas. 02.- Inspección Técnica S/N, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas. 03.- Acta de Prueba Anticipada del testimonio del niño víctima, de fecha 10-08-16. 04.- Resulta de las evaluaciones psicosociales ordenadas por el Tribunal de la causa conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. 05.- Informe psicológico emanado del Consejo de Protección del Municipio Plaza. 06.-Resultas de la experticia de búsqueda de sustancia biológica, ordenada en la fase de investigación a través del oficio 15-f18-637-2016 de fecha 15-08-16. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir diez (10), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra al Defensor Publico ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien suple en este acto a la ABG. OMAIRA MOYA en su condición de Defensora Publica del adolescente acusado, la cual se encuentra actualmente de vacaciones, y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendido fue apenas tiene 14 años de edad, se encontraba estudiando y sus progenitores se encuentran presentes en sala y esperan que en todo caso la medida a imponer sea realmente socioeducativa, ya que tiene un verdadero apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, es todo”. Procediendo este Juzgador a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar por mis impulsos, eso paso como un juego con mi hermano, pero nunca pensé en el daño que estaba causando, por eso estoy arrepentido, tengo mucha pena con toda mi familia, me voy a poner a estudiar para ayudar a mi madre y a mis hermanos, le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 15-11-2016, previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 08-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; las actas de entrevista suscrita por la victima y testigos, así como el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº-1618, de fecha 09 de agosto de 2016 suscrita por la DRA. CECILIA DE ANDRADE, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Guarenas, la Inspección Técnica S/N, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, el Acta de Prueba Anticipada del testimonio del niño víctima, de fecha 10-08-16, las Resultas de las evaluaciones psicosociales ordenadas por el Tribunal de la causa conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Informe psicológico emanado del Consejo de Protección del Municipio Plaza y las Resultas de la experticia de búsqueda de sustancia biológica, ordenada en la fase de investigación a través del oficio 15-f18-637-2016 de fecha 15-08-16; así como de la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido durante el día 08 de agosto de 2016, cuando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de su menor hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, en su propio lugar de residencia ubicado en el Complejo Urbanístico Ciudad Socialista Belén, Terraza 37, Torre X, Apartamento X-21, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, aprovechándose que su madre se ausento de la casa mientras se encontraba en una reunión de los CLAP de esa misma localidad, y que posteriormente la madre de victima tuviera conocimiento de los acontecimientos, por lo que procedió a formular la respectiva denuncia y se dio inicio a las respectivas investigaciones penales relacionadas con el presente caso, determinándose que efectivamente el referido niño había sido abusado sexualmente por su propio hermano.
Considerando lo arriba expuesto, se concluye que la acción del acusado consistió en realizarle a un niño de diez (10) años de edad un acto de contenido sexual, al penetrarlo con su pene por vía anal, circunstancia esta que se encuentra tipificado como delito en la legislación penal partía, por lo que la acción descrita y desplegada por el adolescente acusado constituye la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DETERMINA.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Manifestada como ha sido la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de autor en el ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que realizó la acción descrita por el tipo, lesionando el bien jurídico protegido como es la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, así como su integridad psicológica.
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; quedó demostrado que se realizó el acto delictivo de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad; lo cual se desprende del dicho del niño antes mencionado y del reconocimiento médico legal practicado; el cual genero un grave daño, afectando el bien jurídico protegido como es la sana formación de la víctima.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, aunado a que a los autos existe en apoyo a la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, entre los cuales se encuentran el reconocimiento médico legal y la declaración de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, estamos en presencia de delitos que atentan contra la formación sana del niño, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que realizó la acción descrita en el tipo penal, por los cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 14 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Juzgado considera importante la manifestación del adolescente de su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitando la inmediata imposición de la sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento e intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, este Juzgado, en atención a la entidad de los delitos, a las circunstancias individuales del acusado, a la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos, y ante la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que en su conjunto logren los fines educativos del proceso, que coadyuven con el desarrollo de la personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad; se considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es imponer la medida socioeducativa de aplicación sucesiva, las cuales cumplirían los fines de la ley, puesto que la integración del trinomio Estado, Familia y Sociedad, junto con la aplicación de los Programas socio educativos, se adecuarán a las necesidades individuales de este adolescente; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, la sanción SOCIOEDUCATIVA DE CINCO (05) AÑOS PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 856-16
MAGG/AR.-
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