REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 14 de Diciembre de 2016
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003089
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: JAVIER BOLIVAR
Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO; ROSMER EDUARDO MATA SILVA
Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.312.599
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO SAAVEDRA
Defensor Público Penal Nº 05 de la Circunscripción Judicial
Del estado Miranda, extensión Valles del
Realizada como fuera en fecha 07 de noviembre de 2016 audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003089, seguido en contra del ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.312.599; este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales:
1. ROSMER EDUARDO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.312.599 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 14-05-1997 de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Linore Mata (V) y Roberto Salas (V), residenciado en: Sector el Jobito, Torre 09-01, Apartamento PB-01, Planta Baja, San Francisco de Yare, Estado Miranda, Teléfono : 0239-2220350.
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 05 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fueron imputado el ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, así como de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico considera que los hechos narrados en el acta de Investigación Penal constituye el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5º y 9º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los hechos presuntamente ejecutados por el imputado pueden subsumirse en los supuesto de hecho establecidos en los Tipos Penales antes mencionadas .Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual no se opuso la representación de la Defensa, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5º y 9º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2º ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 05 de octubre de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 2016, inserta al folios 03 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta Entrevista suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 2016, inserta al folios 04 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Registro de cadena de Custodia suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 2016, insertas a los folios 06 al 07 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2016, inserta al folios 11 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que aunado a lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputado el ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA, contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atenta contra el derecho a la propiedad y a la seguridad personal de las víctimas, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.312.599, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, en donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano ROSMER EDUARDO MATA SILVA ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO CON SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese ce la certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control
JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
JUAN CARLOS PACHECO DELPIANI
Secretario
MP21-P-2016-003089