REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003693



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO

SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECHO DELPIANI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO: JESUS ENRIQUE MATA BELLO, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS Y DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS.

DEFENSA: JESSIKA ESTRADA, Defensor Público Penal Nº 07 de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.


Realizada como fuera en fecha cuatro (04) de diciembre de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-003693, seguido en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MATA BELLO, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS Y DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, en la causa signada con el Nº MP21-P-2013-003693, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:



Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

1.-JESUS ENRIQUE MATA BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.291.804, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-78, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Maria Bello (V) y de Jesús Mata (V), residenciado en: Las Adjuntas, Parroquia Macario, Casa Nº 12, Cerca del Banco Banesco, Caracas. Teléfono 0414-2206054.

2.-JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.001.203, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-10-87, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Mayra Rodríguez (V), residenciado en: El Dividive, Sector Milagro de Dios, calle Lomas del Viento, Casa S/Nº, cerca del avance de misiones, Charallave. Teléfono 0416-5284927.

3.-LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.952.749, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-10-85, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Alejandrina López (V) y de Ángel Contreras (V), residenciado en: Carretera vieja Caracas-La Guaria, Km. 07, Sector La Pedrera, Casa 29. Teléfono 0414-02747733.

4.-GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.047.957, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15-08-90, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Ana Delgado (V) y de José Perdomo (V), residenciado en: Carrertera Vieja Caracas La Guaira, Barrio El limón, Sector La Cruz, Casa A-20, al lado del modulo de la guardia, teléfono 0426-9217412.

5.-ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.432.298, de nacionalidad venezolano, natural de Yaracuy, nacido en fecha 26-06-79, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Francisco López (F) y de Winselada Méndez (V), residenciado en: Carretera Vieja Caracas La Guaira, Plan de Manzano, Calle San José, Casa 28, cerca de la escuela Lorenzo Herrera Mendoza. teléfono 0424-2757846.
6.-ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-4.233.740, de nacionalidad venezolano, natural de Paracoto, nacido en fecha 23-06-52, de 64 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Gustavo Bernal (F) y de Luisa Marín (V), residenciado en: Calle Francisco Esqueda, Barrio Para Paro, Paracoto, Casa S/Nº, cerca del cementerio. Teléfono 0212-391-18-21.

7.-JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.345, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-06-75, de 41 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Hada González Rivas (V), residenciado en: San Agustín del Norte, esquina Boyaca a Junin, Casa 154, Caracas. Teléfono 0414-2739261.

8.-DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.161.754, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 23-03-59, de 58 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Juana de González (F) y de Diego González (F), residenciado en: San Agustín del Norte, esquina Boyaca a Junin, casa 154, caracas. Teléfono 0212-5753086.

Capítulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Precalifico los hechos de la siguiente manera: los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Ibidem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”

Por su parte, la Defensa Pública abogada JESSIKA ESTRADA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“esta defensa se opone a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto no existe Robo agravado como cómplice no necesario, a todo evento estamos frente a la comisión de un delito frustrado pues nunca se llego a sacar nada del galpón, pero no especifican las actas procesales la presunta conducta ilícita desplegada por mis defendidos, no puede atribuírsele la comisión del robo siendo que en ningún momento participaron en los hechos, solo estaban afuera del galpón esperando para ejecutar un trabajo para el cual fueron contratados previamente, así mismo de las actuaciones o de las actas de entrevistas señalan una de las victimas que no sacaron nada de lugar, no hay elementos de convicción para establecer que ellos se agruparon para comete un delito sino que estaban cumpliendo una orden dada por sus jefes, por lo que me opongo al delito de Agavillamiento, asimismo no hay señalamiento por parte de las victimas, hacia mis representados, ni existen elementos de convicción suficientes para establecer que ellos utilizaron a un adolescente para cometer un hecho punible, pues de las actuaciones no se desprende si quiera la participación delictiva de ninguno de mis patrocinados, por lo que me opongo al delito de Uso de adolescente para delinquir, en virtud de ello solicito reconocimiento en rueda de individuos a fin de desvirtuar dicha participación, señalan que hubo disparó y esta defensa se pregunta en contra quienes de realizó, por ende esta defensa solicita se le apertura investigación a os funcionarios actuantes , en virtud ello solicito que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario y que se imponga una medida cautelara del articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

Previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los imputados manifestaron su deseo de declarar, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…1.-JESUS ENRIQUE MATA BELLO, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo declara: a nosotros nos contrataron para hacer un viaje, nos paramos en tazón nos conseguimos todos los camioneros, y nos trasladamos hasta la recta de Marín hay llegamos como a las 8:00 a 8:15 de la mañana, luego llego una tacoma blanca llegaron con unos personajes que según eran funcionarios, nos pidieron disculpa por el retrazo y nos dieron 5 mil bolívares a cada uno de nosotros para que desayunáramos, nos dijeron que iban a buscar una maquina y se fueron como a los quince minutos aparecieron de nuevo, y nos dirigimos con ellos hacia el galpón y nos abrió la puerta un señor mayor con su informe de vigilante, donde estábamos en el lado de atrás del galpón del lado de afuera y después la tacoma salio picando caucho y se fueron, bueno nosotros nos quedamos hay en el galpón y hay mismo se presente una balacera a nosotros luego nos acostaron en el piso después no supimos mas nada no cargábamos camiones y cuando llego la policía no tenían cada cargado, , es todo”.
2.-JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo declarar: a mi me contrataron en la redoma de Charallave una camioneta blanca vidrios oscuro marca toyota tacoma, bajaron el vidrio por el lado de copiloto pidieron la solicitud de un trabajador para la carga de un alambres recibiendo una salario de diez mil bolívares dándome la dirección de la ferretería Hierro Tuy, buscando en restaurante que estaba en la esquina, donde estarían seis camiones afueras esperándome fue cando agarre mi pasaje y la camioneta de pasajero hasta la entada de Aparay y buscar el sitio de la dirección que me dieron, cuando llegue al sitio donde ellos me indicaron haciendo contacto con los señores de los camiones tenia como diez minuto llego la camioneta que me había contratado donde se bajaron tres personas los cuales estaban armados con chapas de funcionarios pidiendo disculpa de tardanza a las personas que se encontraba hay reunidas al lado de los camiones, por los cuales nos ofrecieron 5 mil bolívares para que nosotros desayunáramos en ese momento en que nos entregaron el dinero la camioneta con las tres personas prendieron y se fueron estábamos desayunando como aproximadamente de 15 a 20 minutos a volver al llegar al sitio a buscarlo y le dijeron a los camioneros que prendieran el vehiculo para realiza la carga como no conocía a ninguno de ello s de los camionero me monte en la parte de atrás para llegar al sitio del os galpones, estado ya dentro de los galpones la camioneta volvió y se fueron al retirarse la camioneta a se efectuaron unos disparos es cuando nos dimos cuenta que era la policía cuando nos lanzamos al piso y los demás buscaron refugio fue cuando nos empezaron a tratar diciendo que nosotros estábamos robando y nos encapucharon con la camisas, y después de ciento rato de estar hay nos obligaron a levantarnos con la cara tapada y que camináramos derecho hasta donde ello nos dijeran fue cuando nos mandaron a quitarnos las camisas de la cara para que cargáramos unos alambres primero a uno de los camiones y después esperar a esperar que entrara el otro camión y después nos sacaron , es todo”.
3.-LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo declarar: bueno que a mi me dijeron que fuera a cargar unos alambres el dueño, nos conseguimos en la recta de Marín todos los camioneros que íbamos a cargar, estábamos esperando hay que llegara al que le íbamos hacer el viaje hay llego una camioneta blanca doble cabina, y se bajaron tres señores bien vestidos pero figuraban como funcionarios hay ellos nos dijeron que disculparan que llegaran un poco tarde y nos dieron un dinero para que desayunáramos y que tenias que esperar un poquito que venia una maquina que habían contratados nosotros comimos y después ellos volvieron a llegar y nos dijeron que los siguieras a donde iban a cargar que no era tan lejos era algo cerca, ellos entraron hay adelante al galpón, estaba un señor mayor había abierto la puerta que era el vigilante seguimos a la camioneta hasta la parte de atrás hay vinos que eran unos alambres de íbamos a cargar y ello se fueron y yo pensé que iban a buscar la maquina que era lo que estábamos esperando como a las cinco minutos se oyeron unos disparos yo le oculte un poco por que no sabia lo que estaba sucediendo cuando vi que eran los policías cunado entraron salimos y allí ellos nos tiraron para el piso bueno de hay ellos nos tuvieron un rato hay después nos pasaron para adentro nos pusieron a cargos los alambres en dos camiones uno llevaba alrededor de sesenta rollos y el otro llevada con de diez a doce rollos y de allí nos llevaron hacia donde ellos hacia el comando en santa rosas , es todo”.
4.-GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo Declarar: llegamos al a recta de Marín al restauran que se llama el crucero, allí nos pusimos a esperar a l supuesta gente iba a venir y llego una tacuma blanco, nueva sin placas de las cual se bajaron tres individuos que por el vestuarios y el porte se puede decir que son funcionarios y nos dijeron que disculpamos por el retrazo y nos dieron 5 mil bolívares para desayunar y que esperaban los monta carga para cargar en eso momento nos muestra las guías de los carros decía recta de Marín no recuerdo numero de galpón y el materia se dirigía a fuerte tiuna, y luego nos dijeron que los dieran cuando cargáramos, de hay se fue la camioneta a buscar la maquina volvió a llegar al rato y llegaron dos nadas no llego el que nos había dado el dinero, se esperaron un rato y luego nos dijeron que pasáramos a cargar ellos entraron primero al galpón en el cual el cual un señor mayor vestido de vigilante nos abrió la puerta nosotros entramos detrás de la tacuma, nos paramos y nos ordeno que entrara un camión al galpón luego a haber entrado a eso de cinco minutos la tacuma salio como picando caucho y se fue creíamos que iban por la maquinas los que íbamos a cargar e irían como por el portón cuando escuchamos unas detonaciones y unos se escondieron y otros nos dirigimos al a puerta a ver que pasaba cuando llegaron los funcionaros nos tiramos al piso allí hacen un procedimiento de rutina y nos piden las pertenencias y nos tiran al piso un rato despues de esos nos levantan y llegan al galpón después al lado rato como a las cuarenta minutos nos mandan a cargar los camiones una eurotranque color azul con blanco y un canario amarillo y luego de ello un jeep de patrulla aparta de los otros jeep que entraron cuando estábamos en el piso, cuando se deciden que hacer nos llevan a la comandancia cuando llegamos allá al cabo rato uno de los funcionarios se llevan un eurotranque azul que se encontraba cargado con la mercancía en un lapso de treinta a cuarenta minutos ya estaban vacíos y llegaron hablando de un 16 una transferencia como claves de ellos, tambien cargaron alambres en el jeep de la policia y solo dejaron un camion cargado los demas los descargaron. es todo”.
5.-ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo Declarar: nosotros trabajamos para la asociación de boqueterón del distrito capital, Henry Urbina que el tesorero de la Cooperativa llama directamente al dueño del vehiculo que tu maneja se llama Feliz González de los cuales el mismo jefe mío me llama a mi por teléfono dándome las instrucciones que íbamos a trasladar unos materiales en el estado Miranda, Cúa, que teníamos que estar en tazón a las 6:30 am, me pidió los datos del vehiculo y mis datos para elaborar las guías una vez que arrancamos a las 6:30 am todos de tazón llegamos al sitio a Cúa, Estado Miranda, donde nos detuvimos donde nos habían indicados los jefes en la recta de Marín, los cual allí eran como las 9:00 am, y llegaron una camioneta tacoma blanca, con tres sujetos que se identificaron como funcionaros que estaban de civil y portaban armas de fuego, nos dijeron que tenias que esperar un poquito que ya maquina venia por hay y nos dieron 5 mil bolívares a cada un para que desayunáramos y ellos se apartaron del sitio y nosotros nos quedamos hay y que fuéramos comiendo mientras llegaran las maquinas luego se presentan de nuevo nos dicen que vayamos dándole que ya maquina esta cerca, la camioneta le dio adelante y entra adelante y luego entramos nosotros en la misma se encontraron un vigilante de seguridad parqueado en toda la puerta una vez que llegamos al galpón como a los 15 minutos la camioneta sale picando caucho y hubo un tiroteo hacia donde agarro la camioneta, de hay luego nosotros nos quedamos en el galpón estabamos del lado de afuera y empieza un tiroteo de lo cual no vimos en ningún momento quienes estaban disparand, ni vimos a ningun otra persona, los agentes policiales nos agarramos fue a todos nosotros nos tiranos al piso y nos aprehendieron y luego de que ya estabamos detenidos nos pusieron a cargar los vehículos, los dos camiones y una patrulla luego de hay nos sacaron al cabo rato depuse nos montaron en los camiones cada quien tenia que traer su camión hasta la jefatura, es todo”.
6.-ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo declarar: bueno yo llegue al a recta de Marín a eso de las 8 am, al cabo ratico llegaron mis compañeros los otros chóferes como a las 9: y algo llego una camioneta tacuma blanca, yo estaba sentado en el camión mió, cuando vi hacia allá vi llego la camioneta y yo Salí para allá, estábamos esperando las maquinas y tenias que esperar un rato y nos dieron 5 mil bolívares para desayunar bueno desayúnanos y ello se volvieron a ir después al cabo de un rato volvieron a llegar bueno y entonces dijeron que ya podíamos entrar que ya la maquina viene prendimos lso camiones ellos arrancaron adelante como a cien metros a manos izquierda estaba en galpón y el vigilante abrió la puerta pasaron ellos y mas atrás pasamos nosotros con los camiones de allí le dimos la vuelta por detrás al galpón entonces estaba la camioneta tacume blanca y nos dijeron donde nos íbamos a meter a cargar en ese momento que estaban preparando la camioneta salio picando caucho, como a las 5 minitos que estaba adentro del galpón se oyó una ráfaga de disparos entonces yo me agache en el camión asustando yo prendí al camión con ganas salir corriendo y cuando venimos hacia afuera llego la policía entonces pare el camión y nos bajamos con la manos arribas y no sabia que lo que estaba pasando nos agarraron y nos tendieron en el suelo empezaron a llegar patrullas con policias y tuvimos con una hora tendido en el suelo luego y nos taparon las cara con las franelas y después de las dos horas nos mandaron a poner de pie y nos mandaron a pasara para adentro de galpon a mi y cuatro compañeros mas entonces nos mandaron a echar el camión para atrás donde estaba el alambre y pusieron a los compañeros míos a cargar el camión después que el camión para afuera y cargaron al otro camión el mas a amarillo después que cargaron el amarillo nos llevaron hacia en comando de la municipal, cada quien llevaba manejando su camión, allá llegamos estacionamos los camiones, como a los veinte treinta minutos llevaron el camión mío como a los treinta y cuarenta minutos volvió a regresar y lo estacionaron pero después en la tarde yo me di cuenta que el camión no tenia la carga, solo la tenia el camión las amarillo, es todo”.
7.-JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo declarar: mi jefe el dueño del camión que yo cargo me da la instrucciones para hacer una carga en Cúa, ya que nosotros trabajamos en caracas, el sito de encuentra en Cúa era el crucero en la recta de san Marín, hay llegan los supuestos encargado de la carga con una camioneta toyota tacoma blanca sin placas de la cual se bajan tres individuos presuntamente oficiales como nos dijeron que carga iba escoltada pues era lógico que era el contacto para la carga, luego de que nos reunieron y se presentaron y nos dieron un dinero par desayunar nos pidieron que por favor les diéramos un tiempito mas por que iban a buscar la maquina que presuntamente iba a cargar al cabo de un rato llegan nuevamente y nos dan la instrucciones de que los sigamos hay donde entramos en el terreno donde esta el galpón con la carga que íbamos a llevar yo fui uno de lo surtimos camiones que entro y cuando todavía estoy en el camión que escucho el tiroteo, entonces nos rodeno policial y nos dan la voz de alto u y nos detiene me bajan de camión a mi y mi compañero y nos llevan al galpón donde estaban los otros compañeros en el piso boca abajo y nos ponen en la misma posición, después que la policía nos pregunta y averiguan que hacíamos hay nos obligan a carga a nosotros mismos a manos uno de los camiones que ya habían entados al galpón cuando le pareció sufriente nos mandaron a salir y mandaron a meter otro camión a este le pusimos los diez rollos que llevaron como evidencia diez rollos mas los montanos en jeep de patrulla de ellos mismos y después de todo esto es que nos das instrucciones de llevar los camiones a la comandante de santa rosa de allí nos hicieron el interrogatorio y nos levantaron el acta y hasta ahorita estamos detenidos., es todo”.
8.-DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que: “Si deseo declarar: bueno yo no puedo aportar mucho porque yo no estaba, cuando lo llevaron y nos mandaron pasar para que cargáramos los rollos, después nos llevaron para el comando , es todo”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó evidenciado en el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de marras el día 2 de diciembre de 2016, por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, con sede en Cua, Municipio Rafafel Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, así como la declaración de los de imputados de marras, aunado a lo expuesto por la representación de la defensa técnica, considera esta juzgadora que no se puede establecer con certeza la participación de los imputados de autos en los hechos señalados por la representación de la Vindicta publica, por cuanto si bien se puede establecer de las actas procesales que los hoy imputados se encontraban en el lugar de los hechos, quedo plenamente establecido los motivos por los cuales estos ciudadanos se encontraban en ese lugar, no obstante de las actas procesales no puede determinarse de que forma activa o pasiva los imputados de marras participaron en el hecho delictivo plasmado en las actas de aprehensión.
Así las cosas, en cuanto a los Hechos precalificados por el Ministerio Publico, a los cuales se opuso la representación de la Defensa, observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados en audiencia constituye el ilícito penal el delito de robo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código, por cuanto de las actas se desprende que en las instalaciones de las empresas Zago, ubicada en la carretera nacional Cua San Casimiro, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego quienes al observar la presencia de la comisión policial optaron por esgrimir sus armas y accionarlas en contra de la comisión, razón por la cual estos se vieron en la imperiosa necesidad de usar sus armas de reglamento por lo que se presento un intercambio de disparos, logrando los sujetos emprender veloz huida, asimismo observaron en el interior de una oficina que funge como baño, cinco personas maniatadas, quienes manifestaron que sujetos desconocidos portando armas de fuego la habían amordazado y mantenido en cautiverio, despojándolo de sus pertenencias, manifestando ser el vigilante y el encargado de la empresa.
De igual forma, los funcionarios señalan que lograron percatarse que otros ciudadanos se encontraban en la empresa adyacente a seis vehículos tipo camión, dándole a estos la voz de alto la cual fue acatada, siendo estos las personas que quedaron aprehendidos por la comisión policía y presentados ante este Tribunal en calidad de imputados.
Considera quien aquí decide, que de las actas procesales se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante también puede establecerse, que los sujetos que participaron en ese hecho punible, fueron los mismos que se enfrentaron a la comisión policial portando armas de fuego y que posteriormente emprendieron veloz huida, no pudiendo ser aprehendidos por la comisión policial. Por su parte, se desprenden de las actas procesales que las personas que figuran como imputados en la presente causa, solo se encontraban en las adyacencias del lugar al lado unos vehículos tipos camión que se encontraban aparcados, señalando en forma circunstanciada cada uno de los imputados en las declaraciones realizadas en forma conteste en la audiencia oral de presentación, las razones por las cuales se encontraban en el lugar, indicando que todos pertenecen a una cooperativa de transporte que funciona en la ciudad de caracas y que su jefe les ordeno que se trasladaran a la población de Cua, donde fueron escoltados por unas personas que se encontraban en una camioneta Toyota Tacome de color blanca, quienes se identificaron como funcionarios con sus respectivas chapas y armas de fuego, mostrándoles las guía para poder realizar el traslado de los objetos, conduciéndolos hasta un galpón donde luego de aproximadamente 15 minutos se origino un intercambio de disparos, saliendo en forma abrupta del lugar los sujetos que se encontraban en la camioneta Toyota Tacome de color blanca que los habían trasladado hasta el lugar, siendo estos aprehendido por los funcionarios actuantes. En virtud de estas declaraciones y de las actas que conforman la presente causa, considero prudente esta Juzgadora, mantener a los imputados el grado de participación solicitado por la Vindicta publica en la audiencia oral, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del código penal, a los fines de que el ministerio Publico investigue y establezca con certeza cual es la participación que efectivamente pudieran tener los imputados de marras en los hechos.
De igual forma, en cuanto al iter criminis del hecho punible, es evidente que a todo evento en el presente caso nos encontramos frente a un delito imperfecto, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO no llego a consumarse por la intervención de los funcionarios aprehensores quienes lograron frustrar la acción delictiva de los sujetos activos del delito, por lo cual esta juzgadora considera que dan los extremos del segundo aparta del articulo 80 del código penal, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso establecer que la calificación jurídica en la cual encuadran los hechos objetos de este proceso en relación a los imputados de marras, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en relación con el articulo 84 numeral 3, todos del código penal. Y ASI SE DECIDE
Asimismo, el Tribunal desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuelo 286 del Código Penal, por considerar que de los elementos de convicción no se puede establecer por el solo hecho de estar juntos adyacentes al lugar de los hechos, que los ciudadanos imputados en sala, se hayan asociados con el fin de cometer delitos, tal y como lo señala el supuesto de hecho contenido en el referido Articulo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, el Tribunal desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuelo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar que de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción para establecer; por una parte la condición etaría del ciudadano que señalan en las actas procesales como adolescente, y por otra parte, para establecer con certeza que el presunto adolescente que se encontraba adyacente al lugar de los hechos, conjuntamente con los imputados de marras, haya concurrido con estos en la comisión de un hecho delictivo, tal y como lo prevé el supuesto de hecho establecido en la norma, por cuanto si bien no puede determinarse con certeza la participación de los imputados de autos en los hechos, mucho menos puede establecerse la participación del presunto adolescente y la forma en éste concurrió con los imputados en la comisión del hecho delictivo señalado por la vindicta pública como una COMPLICIDAD NO NECESARIA, por lo que no se da el supuesto de hecho establecido en la referida norma penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 4 de diciembre del año en curso, también solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del Procedimiento Ordinario el cual se acogió la representación de la Defensa, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De la normas antes transcritas se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en relación con el articulo 84 numeral 3, todos del código penal, cuya pena no excede de los diez (10) años de prisión, por lo que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados autores o participes del hecho punible, por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En consecuencia no están llenos los extremos establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal para decretar la medida privativa del libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MATA BELLO, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS Y DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 5, 8, y 9 del código orgánico procesal penal, consistente en numeral 3: presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Numeral 5: prohibición de concurrir al lugar de los hechos, Numeral 8: presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen el sueldo de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias y numeral 9: estar atento al proceso, medidas estas que son suficientes para garantizar las resultas del proceso y no inciden negativamente en la investigación correspondiente que deberá realizar la vindicta publica para lograr obtener la búsqueda de la verdad, por cuanto todos los imputados se mantendrán sujetos al proceso con las antes mencionadas medidas cautelares impuestas,
El legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite, siendo la libertad la regla en nuestro sistema penal acusatorio.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MATA BELLO, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS Y DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, por cuanto resulta suficientes para garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual se le impone al ciudadano las medidas de protección y las medidas cautelares antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MATA BELLO, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS Y DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se acoge parcialmente la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio publico y en consecuencia acoge el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem. Este tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

CUARTO: este Tribunal acuerda imponer al ciudadano JESUS ENRIQUE MATA BELLO, JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, GUILLERMO JOSE PERDOMO DELGADO, ENEXIS JOSE LOPEZ MENDEZ, ANGEL GUSTAVO BERNAL MARIN, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVAS Y DIEGO BAUTISTA GONZALEZ RIVAS ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 5, 8, y 9 del código orgánico procesal penal, consistente en numeral 3: presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Numeral 5: prohibición de concurrir al lugar de los hechos, Numeral 8: presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen el sueldo de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias y numeral 9: estar atento al proceso.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa publica y en consecuencia se acuerda fijar reconocimiento en Rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código orgánico procesal Penal para el día 08 de diciembre de 2016 a las 09:00 am y se insta al Ministerio publico a que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.



MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control




JUAN CARLOS PACHECHO DELPIANI
Secretario


En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.



JUAN CARLOS PACHECHO DELPIANI
Secretario






Asunto Principal: MP21-P-2016-003693