REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-002868
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEYLA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.283.487, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 19/07/1.994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE EDMUNDO MEZA (F) Y DE ZULEIMA FALCÓN (V), RESIDENCIADO EN: NUEVA CÚA, SECTOR PETARITO, VEREDA Nº 10, CASA S/N, A 5 CUADRAS DEL CDI, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0414-183.47.63 (MAMÁ).
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002868, seguida en contra del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 19/07/1.994, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Edmundo Meza (F) y de Zuleima Falcón (V), residenciado en: Nueva Cúa, Sector Petarito, Vereda Nº 10, Casa S/N, a 5 cuadras del CDI, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-183.47.63 (Mamá).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 01 de septiembre de 2016, siendo las 11 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que habían recibido llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenina, manifestando que en el Sector Salamanca I, sujetos desconocidos intentaban ingresar a su vivienda por el techo; por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada; una vez en el lugar los funcionarios fueron abordados por un ciudadano de nombre Román, de 30 años de edad, indicando …”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 17/10/2016, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO MDE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 99 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“No conozco a la persona que esta hoy Siendo imputado, nunca en mi vida lo he visto, quien cometió el hecho fue otro llamada ángel, y no el que está presente”.
Capítulo V
DE LAS EXCEPCIONES
En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. José Rafael Trujillo, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, por lo cual opongo excepción establecida en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que solicito que sea remitido el expediente a un Tribunal de Juicio, a los fines de poder esclarar los hechos, es todo”.
La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. José Rafael Trujillo, Defensor Público Penal del encausado ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN. Y así se declara.
Capítulo VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes:
Código Penal
Artículo 99:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
Artículo 453.
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebratamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, en el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-
Capítulo VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 04 de Septiembre de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso al acusado ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 01/09/2020. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal del encausado ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación.
QUINTO: Se condena al ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEXTO: Se condena al ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SÉPTIMO: Se exonera al ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487; el día 01/09/2020.
NOVENO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.283.487, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
DÉCIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
ASUNTO: MP21-P-2016-002868
CAGC/Pas/cagc.-
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