REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003100
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. FEBES INFANTE Y NELIDA ACOSTA DE RINCÓN, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-5.331.045 Y V-4.285.338, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 131.804 Y 16.281, RESPECTIVAMENTE. (FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS).
IMPUTADO: FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.230.689, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01/01/1.993, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE JOSÉ MANUEL MANTILLA (V) Y DE MARÍA NATIVIDAD RAMOS (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN BRISAS DE CHARALLAVE, ZONA 1, CASA Nº 103, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉF.: 0414-290.76.04 (PAPÁ).
Celebrada como fuera en fecha 09 de Enero de 2017, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 01/01/1.993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, Grado de Instrucción: 5to grado de educación básica, hijo de José Manuel Mantilla (V) y de María Natividad Ramos (V), residenciado en: Urbanización Brisas de Charallave, Zona 1, Casa Nº 103, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0414-290.76.04 (Papá).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 06 de Octubre de 2016, siendo las 12:10 horas de la madrugada, estando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en la sede policial, reciben llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el Sector Las Brisas, específicamente en la zona 1, se encontraban cuatro (04) aproximadamente a bordo de un vehículo tipo: machito, de color: Blanco, chasis: Largo; rondando la el sector y que los mismos no poseían características de funcionarios policiales, pareciéndole sospechoso; posteriormente se conforma una comisión con el objeto de trasladarse hasta el referido sector; una vez en el sector, lograron avistar a un vehículo: Toyota, de color: Blanco, sin placas, coincidiendo con las características aportada por la ciudadana, que realizara la llamada, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, acelerando la marcha del referido vehículo, produciéndose una breve persecución donde a escasos metros se le dieron alcance, motivo por el cual le realizaron un cerco con la unidad policial, desabordando de la unidad los tripulantes, identificándose el chofer y el copiloto como escoltas del Ministerio de Agricultura Urbana, mostrándoles a los funcionarios el cual los acredita como funcionarios adscritos al ente gubernamental, de igual forma le solicitaron la identificación a los otros dos (02) sujetos; seguidamente procedieron a realizarles inspección corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, luego realizaron la inspección del vehículo, no contando con la presencia de ningún testigo, logrando incautar en el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero un artefacto explosivo de color verde tipo granada, así como dos (02) radios transmisores portátiles marca Motorola, dos libros de color rojo, uno de ellos de cien (100) folios denominado libro de reuniones y el otro de doscientos (200) folios denominado libro de memorando, los cuales poseen la inscripción en sus partes frontales, por lo que se procedieron con las seguridades del caso a incautar el artefacto antes mencionado y aprehender a los referidos ciudadano, quedando identificados como: FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, por último se les incautó a los ciudadanos antes mencionados tres (03) teléfonos celulares. Acto seguido siendo las 8:00 horas de la mañana, procedieron a realizar inspección del vehículo incautado en compañía de un (01) ciudadano, quien quedó identificado como Testigo Nº 1, logrando incautar en la parte trasera del vehículo, específicamente debajo de la alfombra, varias balas de alto calibre, las cuales son utilizadas para fusil, por lo que se contabilizaron delante del testigo arrojando como resultado veintiocho (28) balas…”
Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos:
Código Penal
Artículo 88:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.
Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 111:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia de materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.
Ley Contra la Corrupción
Artículo 56:
“El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito”.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 29:
“Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
2.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación, o por quien sin, serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición”.
4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, uso militar, colectivo o de transporte público.
9.- Con ánimo de lucro o para exigir la libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso…”.
Artículo 37:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que la representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem; ni en la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011.
Ahora bien, la doctrina del Ministerio Púiblico Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011, establece que:
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”2
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”.
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...”
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Observado el contenido de la ley y de la doctrina del Ministerio Público, la representante de la vindicta pública no demostró los elementos constitutivos del tipo penal, es por lo que en consecuencia éste Tribunal se aparta de dicho tipo penal. Así mismo estando bajo la imposibilidad de realizar el cambio de calificación al delito de Agavillamiento, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos de los tipos penales invocados. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 23 de Noviembre de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. DOUGLAS VELÁSQUEZ, Oficiales Agregados RAMÓN LECUMBERRY, GERSON RODRÍGUEZ, EDWIN MARTÍNEZ y RICHARD RONDÓN, Oficiales HERMINIO ROBLES, YULBIN CÁCERES y NARDY BONACY, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano LUILLY
2. Declaración del ciudadano JESÚS.
• Expertos:
1.- Declaración del Oficial YULBI CÁCERES, adscrita al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, quien realizó la INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16/10/2016; ACTA DE EXTRACCIÓN DE DATOS DE EQUIPOS MÓVILES.
2.- Declaración del Oficial HERMINIO ROBLES, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, quien realizó la INSPECCIÓN DE VEHÍCULO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-5937 de fecha 09/10/2016.
3.- Declaración de YEWTSI GONZÁLEZ, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, quien realizó la RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-5937 de fecha 09/10/2016.
4.- Declaración del experto CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje Contra el Robo y hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO Y AVALUO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16/10/2016, suscrita por el Oficial YULBI CÁCERES, adscrita al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2.- ACTA DE EXTRACCIÓN DE DATOS DE EQUIPOS MÓVILES, suscrita por el Oficial YULBI CÁCERES, adscrita al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
3.- INSPECCIÓN DE VEHÍCULO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por el Oficial HERMINIO ROBLES, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-5937 de fecha 09/10/2016, suscrita por YEWTSI GONZÁLEZ y HERMINIO ROBLES adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
5.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO Y AVALUO, suscrita por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 09 de Octubre de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.230.689, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-003100
CAGC/Aj/cagc.-