REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003804
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. BORIS ABACHE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YENNIFER MARÍA LIZARDI, FISCAL AUXILIAR (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. ALEJANDRO SEGUNDO MÉNDEZ ÁLVAREZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 101.877.
IMPUTADO: JORGE LUÍS LEÓN RICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.040.779.
Vista la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en fecha 16/12/2016 por el profesional del derecho Abg. Alejandro Segundo Méndez Álvarez, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LUÍS LEÓN RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.779, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 16 de Diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS LEÓN RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.779, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Jennifer María Lizardi, Fiscal Auxiliar (23º) del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 12 de Diciembre de 2016.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, fue impuesto el ciudadano JORGE LUÍS LEÓN RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.779, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, en fecha 04 de Septiembre de 2016, en contra del ciudadano JORGE LUÍS LEÓN RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.779, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por el por el profesional del derecho Abg. Alejandro Segundo Méndez Álvarez, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JORGE LUÍS LEÓN RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.040.779, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, INVASIÓN y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y en consecuencia se sustituye la medida cautelares privación judicial preventiva de libertad, previstas en el en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido ciudadano en fecha 12 de Diciembre de 2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3, 6 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación.-
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO,
ABG. BORIS ABACHE
ASUNTO: MP21-P-2016-003804
CAGC/Ba/cagc