REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003515

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO SANTAFE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTÍZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.851.554, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 36.066.

IMPUTADO: EDGAR YONNEY MARQUEZ GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.738.329.

Vista la solicitud hecha por el profesional del Derecho ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, de fecha 05 de Diciembre de 2017, donde solicita a este Tribunal se decrete la Nulidad del procedimiento, así como la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con sede en Santa Lucía del Tuy Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda y a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD

El defensor privado, realizó dicho solicitud en los siguientes términos:

Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en este acto en mi condición de defensor privado penal del ciudadano EDGAR YONNEY MARQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-19.738.329, imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en la norma adjetiva penal sustantiva, ante su competente y jurisdicta autoridad ocurro y expongo: .----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En Fecha 18 de noviembre de 2016, correspondió a este tribunal conocer la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público imputó a mi defendido la presunta comisión de los delitos supra citados, siendo acogida dicha precalificación por éste juzgado,

En las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en las actas policiales se describen los hechos, el fiscal de flagrancia los tipifica e imputa al justiciable, podemos percatarnos que se trata de Delitos Menos Graves, asunto que corresponde conocer en primera instancia al TRIBUNAL MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN SANTA LUCÍA MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, por mandato expreso de los artículo 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ergo, el caso bajo juzgamiento es por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, cada uno con penas en su límite máximo que no exceden de 08 años, razón por la cual son considerados tipos penales de entidad menor, lo que significa que este tribunal es incompetente para conocer y acoger la precalificación de los hechos menos para decretar medidas de prisión preventiva, por tanto está en la obligación de declinar su competencia de conformidad con el artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de DELITOS MENOS GRAVES, cuyo conocimiento jurisdiccional corresponde adicha instancia municipal penal, a la cual debe remitirse la presente causa a la brevedad posible.

En efecto, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia por la Materia, reza: .--------------------------------------------------------------------------------

“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.---------------------------------------------
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”.-------------

Por su parte, señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves:

“…A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.-----------------
Ciudadano Juez, a propósito sobre la multiplicidad de víctima, es conveniente que tengamos presente que EL TITULAR DE LA ACCION PENAL NO IMPUTO LA MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, y tuvo razón ya que los hechos típicos y antijurídicos atribuidas a mi representado constituyen, según la doctrina patria, una plaga para la colectividad en general, sino un presunto perjuicio a la moral de los funcionarios policiales y a la propiedad de un ciudadano en particular, pues, el supuesto daño causado no impactó ni produjo un costo irreparable para la sociedad en su conjunto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De lo expuestos, se observa que las normas son claras y terminantes al excluir de la competencia de conocer a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, al tratarse de delitos en los cuales las penas no superan los 08 años de prisión, por tanto estimo que este juzgado está en la obligación de DECLINAR SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN SANTA LUCÍA DEL TUY.

Sr. Juez, tenga presente que la Constitución Nacional sobre el ejercicio del poder establece:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. (Resaltado y mayúsculas del defensor).

Artículo 137. La Constitución y la Ley definan las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS. (Resaltado y mayúsculas del defensor).

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Estando así las cosas jurídicas, solicito respetuosamente de este distinguido tribunal, lo siguiente: .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO. De conformidad con lo estatuido en el artículo 138 del Texto Constitucional, se sirva decretar LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR YONNEY MARQUEZ GUERRA, plenamente identificado en autos, Y SE DECRETE SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

SEGUNDO. PARA PRESERVAR EL ORDEN PÚBLICO Y LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL, se sirva remitir la causa al TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN SANTA LUCÍA MUNCIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, A FIN DE QUE CONVOQUE A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA SEPTIMA JURISDICCIONAL QUE ACTUALMENTE DESARROLLA LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS.

Es justicia. A la fecha de su presentación.”.(Negrilla y cursiva del Tribunal).

Capítulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16/11/2016, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del ciudadano EDGAR YONNEY MARQUEZ GUERRA, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Javier Enrique Bolívar Ortíz, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 18/11/2016.-

En fecha 18/11/2016, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR YONNEY MARQUEZ GUERRA, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación al artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud por parte del profesional de Derecho, ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, expresa en su escrito que la imputación realizada por parte del Ministerio Público trata de delitos menos graves, por lo que es necesario verificar lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

Respecto a este particular, el Ministerio Público en audiencia de presentación celebrada en fecha 18/11/2016, imputó los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación al artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, establece lo siguiente:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguiente: …

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Como colorario de lo anteriormente señalado, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de imputar el delito de HURTO CALIFICADO, hizo mención de las circunstancias que se encuentras especificadas en el artículo 453 del Código Penal, como los numerales 3, 4 y 6 del referido artículo; es pues que al existir dos o más de las circunstancias especificadas, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años; en consecuencia excede el límite máximo para ser considerado en delito menos grave.

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordándolo así en el referido acto.

Por otra parte el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se observa que en efecto al estar uno de los delitos, como es el caso del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, al tener dos o más de las circunstancias especificadas, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años; en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control es COMPETENTE para conocer por la materia de la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad de todo el proceso penal invocado por el Abg. Nelson Cornieles Romanace, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad de todo el proceso formulada por la Defensa Privada, la cual es invocada, ya que a su decir éste Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa por la materia y porque la defensa considera que estamos en presencia de delitos menos graves.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por la materia, por cuanto uno de los delitos tipificados por el vindicta pública excede de los ocho (08) años.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales es investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por el profesional del derecho Abg. Nelson Cornieles Romanace, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y de la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existe violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, en contra del ciudadano EDGAR YONNEY MARQUEZ GUERRA. SEGUNDO: Éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinar la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por cuanto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se declara competente para conocer de la presente causa.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal. Se ordena librar Boleta de traslado a nombre del imputado de autos.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE


ASUNTO: MP21-P-2016-003515
CAGC/Pas/cagc