REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-001123

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. EGLIS MARGARITA SALAS ACEVEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.644.376, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 195.140.

IMPUTADO: FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.774.555, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 27-08-1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE FRANKLIN MOGOLLÓN (V) Y DE BELKIS RODRÍGUEZ (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, RESIDENCIADO EN: CARACAS TUY, CALLE 13 DE ENERO, CASA Nº 13, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-001123, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1993, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Franklin Mogollón (V) y de Belkis Rodríguez (V), grado de instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, residenciado en: Caracas Tuy, Calle 13 de Enero, Casa Nº 13, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano De Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 28 de febrero de 2016, siendo las 12:50 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando de Zona GNB-44 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, cumpliendo en el marco de los Operativos de Seguridad Ciudadana, varios ciudadanos informaron que en la estación de Servicio de Gasolina la Giuliana se estaba efectuando un robo, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, observando la comisión a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa en un vehículo tipo moto, tratando de darse a la fuga, dándole la voz de alto, quedando identificados como FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ y CRISTIAN JOSÉ NIETO LIENDO, de 17 años de edad, al momento de realizarle la inspección corporal se le incautó al ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ una (01) replica de arma de fuego tipo pistola (facsimil), de color negro; al momento de realizar la detención de estos ciudadanos se acercó un ciudadano quien se identificó como: LUÍS ALBERTO GUERRERO AVEMDAÑO, manifestando haberse sido robado por estos ciudadanos, el cual fue despojado de su vehículo tipo moto y que los mismos no se habían ido porque la moto no prendía…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de los IMPUTADO de autos presente en sala, en fecha 10/05/2016, por cuanto el ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley De Hurto Y Robo De Vehiculo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho Abg. Eglis Margarita Salas Acevedo, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho, por lo que solicito que sea remitido el expediente a un Tribunal de Juicio, a los fines de poder esclarar los hechos, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. Eglis Margarita Salas Acevedo, Defensora Privada del encausado FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de marzo de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 30/05/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. EGLIS MARGARITA SALAS ACEVEDO, Defensora Privada del encausado FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima.

QUINTO: Se condena al ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEXTO: Se condena al ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SÉPTIMO: Se exonera al ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555; el día 30/05/2020.

NOVENO: Se decreta el sobreseimiento, a favor del ciudadano FRANKLIN EUDOMAR MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.555, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y contemplado en el la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

DÉCIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE

ASUNTO: MP21-P-2016-001123
CAGC/Pas/cagc.-