REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-003103

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: DRA. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 10 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.721.436.

Vista la solicitud hecha por la Defensa Pública, donde solicita a este Tribunal se revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.436, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 07/10/2016, los funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona Nº 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, practican la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.436, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Rubí Estela Muñoz Ramírez, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 09/10/2016.-

En fecha 09/10/2016, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.436, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 6, 286 y 218 numeral 2 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Este Tribunal acuerda revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.436, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la defensa, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Respecto de este particular tenemos que la defensa ha solicitado mediante escrito, la revisión de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto ha sido infructuosa la ubicación de fiadores. En tal sentido, es de hacer notar que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.436, han permanecido privado de libertad, desde el día 22/09/2016, hasta la presente fecha, evidenciándose permanecer detenidos en espera de cumplimiento de la medida cautelar, durante el lapso superior a tres (03) meses, y como quiera que dicha medida cautelar fue impuesta con el propósito de asegurar resultas del presente proceso y no para mantener a estos privados de su libertad por mas del tiempo necesario, y ante la imposibilidad manifiesta de poder cumplir con la obligación impuesta, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 09/10/2016, relativa al numeral 8 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, por CAUCION JURATORIA, prevista el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda librar boleta de tratado del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.436, a los fines de que preste el juramento de ley y se comprometa formalmente con el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en fecha 09/10/2016, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, acuerda revisar de oficio REVISAR y SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano HÉCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.436, en fecha 09/10/2016; por CAUCION JURATORIA, prevista el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 229, 242 numeral 8 y 245 ejusdem.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal. Se ordena librar Boleta de traslado a nombre del imputado de autos.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE


ASUNTO: MP21-P-2016-003103
CAGC/Pas/cagc