REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-003109

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. LUÍS MANUEL MENESES CHÁVEZ, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.218.948, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 157.121.

IMPUTADOS:
DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.217.082, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 03-01-1996, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, HIJO DE FERNÁNDEZ RODOLFO (V) Y DE ELIZABETH ASCANIO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, RESIDENCIADO EN: BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR LOS JAVILLOS, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ANDRY RAFAEL MIJARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.915.606, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 17-08-1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE GUSTAVO MIJARES (V) Y DE LILIANA ESPERANZA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, RESIDENCIADO EN: BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR LOS JAVILLOS, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-003109, seguida en contra de los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.082, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 03-01-1996, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor, hijo de Fernández Rodolfo (V) y de Elizabeth Ascanio, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Sector Los Javillos, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano De Miranda.

2.- ANDRY RAFAEL MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.606, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17-08-1997, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Gustavo Mijares (V) y de Liliana Esperanza, grado de instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Sector Los Javillos, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano De Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 22 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Unidad educativa “María Teresa del Toro”, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban alrededor de un vehículo blanco, el cual presuntamente se había accidentado, quienes les indicaron que momentos antes habían intentados despojarlos de sus pertenencias simulando tener armas de fuego entre sus prendas y que los mismos los habían amenazado de muerte, por lo que realizaron un recorrido donde avistaron a un vehículo tipo: moto, color: azul, modelo: arsen, tripulado por dos (02) sujetos con vestimenta similar a la suministrada por los ciudadanos anteriormente mencionados, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y acelerando el vehículo, originándose una persecución, por lo que a la altura del Barrio El Carmen, éstos descienden del vehículo de forma brusca y huyen a pie, , logrando darles alcance a pocos metros, quedando identificados como: DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de los IMPUTADO de autos presente en sala, en fecha 07/10/2016, por cuanto el ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ Y ANDRY RAFAEL MIJARES, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ Y ANDRY RAFAEL MIJARES y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. Luís Manuel Meneses Chávez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho, por lo que solicito que sea remitido el expediente a un Tribunal de Juicio, a los fines de poder esclarar los hechos, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por los imputados DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. Luís Manuel Meneses Chávez, Defensor Privado de los encausados DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.

Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.

Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Artículo 455:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 23 de agosto de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, en TRES (03) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 23/08/2019. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. LUÍS MANUEL MENESES CHÁVEZ, Defensor Privado de los encausados DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico.

QUINTO: Se condena a los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, antes identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 455 en relación con los artículos 80 y 83 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEXTO: Se condena a los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SÉPTIMO: Se exonera a los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados DEIVIS ALEXANDER HERNÁNDEZ y ANDRY RAFAEL MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.217.082 y V-27.915.606, respectivamente; el día 23/08/2019.

NOVENO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE

ASUNTO: MP21-P-2016-003109
CAGC/Pas/cagc.-