REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-003263

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.600.281, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 191.353.

IMPUTADO: YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.427.532, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 14/05/1.994, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE GREGORIO SÁNCHEZ (V) Y DE ROSA ASCANIO (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN DOS LAGUNAS, ENTRADA DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-003263, seguida en contra del ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 14/05/1.994, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, Grado de Instrucción: Noveno Grado de Educación Básica, hijo de Gregorio Sánchez (V) y de Rosa Ascanio (V), residenciado en: Urbanización Dos Lagunas, entrada de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En 18 de Octubre de 2016, siendo las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, momento en el que son abordados por una ciudadana, quien se identificó como Berismar, la cual manifestó que su esposo Yonderwinz Núñez, había golpeado fuertemente a su hija Sofía Martínez, de tres (03) años de edad, por lo que había sido trasladada al Hospital Santa Teresita de Jesús…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los hechos que constan en actas es que se precalifican los hechos como los delitos LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del código penal, en base a ello solicito que se continúe la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensora privada, Abg. José Gregorio León, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Oída como fuera la exposición hecha por la representante del ministerio público, esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción principios para determinar la participación de mis representados en los hechos que nos ocupa, invoco los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, aunado a esto, se evidencia que las actas que complementan el expediente, que no existen testigos que pudieran lo explanado en las actas policiales, en tal sentido; es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a eso el ministerio publico esta imputando el delito de adolescente para delinquir el cual no esta demostrado en el acto conclusivo, aunado a esto el ministerio publico no los acusa por esto sin embargo mis defendidos jamás fueron imputados por estos delitos, por lo que pido a este tribunal es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de Octubre de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima; y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico. Y así se declara.



Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, en DOS (02) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 20/10/2018. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima; y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico.

CUARTO: Se condena al ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado YONDERWINZ LENIN NUÑEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.532; el día 20/10/2018.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE

ASUNTO: MP21-P-2016-003263
CAGC/Pas/cagc.-