REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 23 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-002688
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEYLA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA:
ABG. MARÍA FIGUEIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. (MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO).
ABG. ISABEL GALOFEL DE LARREAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.833.697, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 64.895. (HAROLD GABRIEL HERRERA GIL).
IMPUTADO:
HAROLD GABRIEL HERRERA GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.623.734, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUATIRE – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01/09/1.995, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE NELSON ENRIQUE HERRERA (V) Y DE MIREYA JOSEFINA GIL DE HERRERA (V), RESIDENCIADO EN: LAS CASITAS DE LA ESCALA, CERCA DEL CLUB LA ESCALA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 89, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0414-218.38.89 (MAMÁ).
MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.993.799, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PETARE – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 17/09/1.996, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO DE SERVICIO TELEFÓNICO, HIJO DE DANNY NAZARETH JAIMES (V) Y DE RAIZA DEL CARMEN LIEBANO (V), RESIDENCIADO EN: EL PALMAR, TORRE 8, PISO 2, APTO. 4, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELEF.: 0414-156.94.22 (PAREJA: NELFYS MARIÑO).
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002688, seguida en contra de los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- HAROLD GABRIEL HERRERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.623.734, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 01/09/1.995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nelson Enrique Herrera (V) y de Mireya Josefina Gil de Herrera (V), residenciado en: Las Casitas de la escala, cerca del Club La Escala, calle principal, Casa Nº 89, Santa Teresa del Tuy, Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0414-218.38.89 (Mamá).
2.- MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.993.799, de nacionalidad venezolana, natural de Petare – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 17/09/1.996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico de Servicio Telefónico, hijo de Danny Nazareth Jaimes (V) y de Raiza del Carmen Liebano (V), residenciado en: El Palmar, Torre 8, Piso 2, Apto. 4, Santa Teresa del Tuy, Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Telef.: 0414-156.94.22 (Pareja: Nelfys Mariño).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 22 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en la carretera nacional Yare – Santa Teresa, a la altura de la Aldea Bolivariana, cuando recibieron llamada radiofónica informándoles que un ciudadano que trabaja como colector en la línea San Diego, que se trasladaba en dirección hacia Santa Teresa, había informado que a bordo de la unidad colectiva se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le dieron alcance a la unidad colectiva a la altura de Pararrayos, donde le dieron la voz de alto; seguidamente abordaron la unidad y el colector les indico quienes eran los sujetos, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarles la inspección corporal a uno de ellos se le incauto un arma blanca “cuchillo”, quedando identificado como MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO y el otro ciudadano como HAROL GABRIEL HERRERA GIL…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto los hechos que constan en actas es que se precalifican los hechos como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 80, 458 y 286 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 80, 458 y 286 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal , asi mismo esta representación fiscal subsana de conformidad al articulo 336 numeral 1ero del código orgánico procesal penal en base a ello solicito que se continúe la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensora privada, Abg. Isabel Galofel de Larreal, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“En este acta este defensa se opino en su totalidad a la acusación fiscal emitida por el ministerio publico en cuanto al ciudadano marco jaimes liebano por cuanto en su momento el ministerio publico no individualizo los delitos , el colector manifestó a la policía que en la camioneta habían una persona con cara de choro una persona de nombre jean manifestó que bajo amenaza le habian robado su celular y el dinero, y que incautaron según la cadena de custodia fue un chip y el dicho no fue evacuación En la cadena de custodia en ningún momento consiguieron un teléfono celular y mucho menos dinero en efectivo . Si es cierto que mi defendido se trasladaba de ocumare a santa teresa a visitar a un familiar enfermo el si llevaba un cuchillo pequeño ya que es técnico en celular y es una de las herramientas necesarias para su trabajo, esta defensa da en conocimiento que en ningún momento hubo individualización del delito, para esta defensa aquí hay una libertad plena por cuanto no existe ningún delito es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 80, 455 y 286 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 80, 455 y 286 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO:
Código Penal
Artículo 80:
“…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.
Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”.
Artículo 455:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 3:
“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
3. Arma Blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”.
Artículo 15:
“Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que sí determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, en los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 80 y 286 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 80 y 286 del Código Penal para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en el Código Penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 24 de Agosto de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima; y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado HAROLD GABRIEL HERRERA GIL, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 18/08/2020. Y así se declara.-
Finalmente, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 18/02/2021. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL; y los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima; y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico.
CUARTO: Se condena al ciudadano HAROLD GABRIEL HERRERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.623.734, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.993.799, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y DETENTANCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEXTO: Se condena a los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SÉPTIMO: Se exonera a los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL y MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.623.734 y V-26.993.799, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado HAROLD GABRIEL HERRERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.623.734; el día 18/08/2020.
NOVENO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado MARCOS ANTONIO JAIMES LIEBANO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.993.799; el día 18/02/2021.
DÉCIMO: Se decreta el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos HAROLD GABRIEL HERRERA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.623.734, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 80 y 286 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y contemplado en el Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
DÉCIMO PRIMERO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
ASUNTO: MP21-P-2016-002688
CAGC/Pas/cagc.-