REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-002731

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUXILIAR (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MASIEL MORENO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS:
ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.488.370, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 06/08/1.984, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, HIJO DE WILLIAM BERROTERAN (F) Y DE MIRNA GUDIÑO (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA ROSA, EDIFICIO 3-B, PISO 2, APTO. Nº 22, CÚA, MUNICIPAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0412-307.80.12 (PERSONAL).

ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.303.761, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA 12/04/1.995, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE ALVARO SUEZCUN (F) Y DE ENVIDA MALDONADO (V), RESIDENCIADA EN: SECTOR LA DOLORITA, PETARE, REFUGIO NICOLÁS MADURO, MUNICIPAL BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELEF.: 0416-915.20.89 (PERSONAL).

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002731, seguida en contra de los ciudadanos ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.488.370 y V-28.303.761, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.488.370, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 06/08/1.984, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de William Berroteran (F) y de Mirna Gudiño (V), residenciado en: Urbanización Santa Rosa, Edificio 3-B, Piso 2, Apto. Nº 22, Cúa, Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0412-307.80.12 (Personal).

2.- ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha 12/04/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Alvaro Suezcun (F) y de Envida Maldonado (V), residenciada en: Sector La Dolorita, Petare, Refugio Nicolás Maduro, Municipal Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Telef.: 0416-915.20.89 (Personal).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.488.370 y V-28.303.761, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 27 de agosto de 2016, siendo las 12:05 horas de la madrugada, se presento en la instalaciones del Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana ALBANIS CAROLINA SULBARAN, con fuerte aliento etílico, con la infante de 9 meses de edad, quien identifico como ALEXANDRA, con el objeto se solicitar la colaboración, ya que la niña se había caído del segundo piso del edificio, procediendo los funcionarios a realizar el traslado hasta la sede el Hospital Osio de Cúa, siendo atendidos por el galeno de guardia, quien indico que la infante presentaba fractura craneoencefálica, por lo que la misma debía ser remitida a l Hospital Dr. Domingo Luciani, posteriormente se presentó el ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO, quien manifestó ser el padrastro de la infante y que en relación a los hechos la progenitora de la niña había lanzado a la niña por la ventana, por lo que los funcionarios detuvieron a ambos ciudadanos quedando identificados como: ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN…”


Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de los imputados de autos presente en sala, en fecha 20/09/2016, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO; y los delitos de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal para el ciudadano ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES

En el transcurso de la audiencia preliminar, la profesional del derecho Abg. Masiel Moreno, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, por lo cual opongo excepción establecida en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que solicito que sea remitido el expediente a un Tribunal de Juicio, a los fines de poder esclarar los hechos; en consecuencia solicito le sea otorgada la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y una medida cautelar de posible cumplimiento a la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, es todo”.

La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por los imputados ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abg. Masiel Moreno, Defensora Pública Penal de los encausados ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN. Y así se declara.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.488.370 y V-28.303.761, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO; y los delitos de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal para el ciudadano ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN:

Código Penal

Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Artículo 320.
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o identidad o estado de un tercero, de modo de que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Artículo 219:
“Quien este en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.”.

Artículo 254:
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Ahora bien, en relación al delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO; y los delitos de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal para el ciudadano ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, éste juzgador desestima dicho tipos penales, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y contemplado en el Código Penal y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos de los tipos penales invocados; en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.488.370; por lo que se ordenó librar boleta de excarcelación. Y así se declara.-

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 20 de Septiembre de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; asistir a consulta psiquiátrica o psicológica, debiendo presentar constancia de asistencia. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a la acusada ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de la acusada ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, en DOS (02) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 29/08/2018. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a la acusada ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. MASIEL MORENO, Defensora Pública Penal de los encausados ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; asistir a consulta psiquiátrica o psicológica, debiendo presentar constancia de asistencia.

QUINTO: Se condena a la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEXTO: Se condena a la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 2 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SÉPTIMO: Se exonera a la ciudadana ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-28.303.761; el día 29/08/2018.

NOVENO: Se decreta el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO y ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.488.370 y V-28.303.761, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO; y los delitos de COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con los artículo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal para el ciudadano ALBANIS CAROLINA SUEZCUN SULBARAN, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y contemplado en el Código Penal y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados; en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano ERICK VICENTE BERROTERAN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.488.370; por lo que se ordenó librar boleta de excarcelación.

DÉCIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ

ASUNTO: MP21-P-2016-002731
CAGC/Aj/cagc.-