REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2016-002875

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: YORJENI BOYER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.217.618, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA BÁRBARA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE SUCRE, NACIDO EN FECHA 04/05/1.977, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE SEGUNDO MALAVE (V) Y DE CANDELARIA BOYER (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR EL CONDE, CALLE LOS GARCÍA, CASA S/N, A 100 DE LA BODEGA DE LA SRA. MARITZA, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0239-511.99.83 (PAREJA: MARELYS CARMEN PARRA).

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 17/01/2017, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Tuy – Estado Bolivariano de Sucre, nacido en fecha 04/05/1.977, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Operador de maquinaria pesada, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Segundo Malave (V) y de Candelaria Boyer (F), residenciado en: Sector El Conde, Calle Los García, Casa S/N, a 100 de la bodega de la Sra. Maritza, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0239-511.99.83 (Pareja: Marelys Carmen Parra).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…Siendo las 2:30 de la tarde del día 25 domingo del 2016 funcionarios adscritos a la policía municipal de Rafael Urdaneta se encontraba en patrullaje cuando reciben llamada telefónica por parte del oficial José Aparicio notificando que se encontraba herido por arma de fuego motivado que a que sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo lo querían despojar de su vehiculo por lo que trasladaron al lugar de los hechos en el cual se encontraba un vehiculo tipo moto asimismo trasladaron a la victima hasta un centro asistencial por otra parte realizaron un recorrido por el sector de Piñate observando que se encontraba una moto colisionada colectando en el pavimento una cartera tipo billetera perteneciente al ciudadano Yorjeni Boyer quien fue ingresado al hospital Osio de Cúa por presentar herida por arma de fuego en la región especular izquierda quedando identificado como Yojeni Boyer…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17/11/2016, en contra del imputado Yojeni Boyer, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo y adicionalmente para el ciudadano MAIKOL ERNESTO CORREA AZUAJE, el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto Siendo las 2:30 de la tarde del día 25 domingo del 2016 funcionarios adscritos a la policía municipal de Rafael Urdaneta se encontraba en patrullaje cuando reciben llamada telefónica por parte del oficial José Aparicio notificando que se encontraba herido por arma de fuego motivado que a que sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo lo querían despojar de su vehiculo por lo que trasladaron al lugar de los hechos en el cual se encontraba un vehiculo tipo moto asimismo trasladaron a la victima hasta un centro asistencial por otra parte realizaron un recorrido por el sector de Piñate observando que se encontraba una moto colisionada colectando en el pavimento una cartera tipo billetera perteneciente al ciudadano Yorjeni Boyer quien fue ingresado al hospital Osio de Cúa por presentar herida por arma de fuego en la región especular izquierda quedando identificado como Yojeni Boyer. Después de lo antes expuestos esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos WILY ALBERTO SOTO AVECEDO, CESAR AUGUSTO DOMINGUEZ TORO, MAIKOL ERNESTO CORREA AZUAJE, ALBERTO JOSE PIÑATE GIL, EVELYN YOLANDA CABRILES, JUAN FRANCISCO DIAZ MORENO Y DENINZON ARQUILES SOTO ACEVEDO. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

El Defensor Público Penal, Abg. Ramón Hernández, entre otras cosas, lo siguiente:

“Esta Defensa se opone a la acusación fiscal debido a que no cumple con los establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito que mis defendidos sean llevados a juicio para ser juzgado para una medida cautelar, Es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 7:
“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de las precitadas ciudadanas; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de las referidas ciudadanas, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 17 de Noviembre de 2017:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Jefe WILLIAM MATHEUS y Oficial Agregado MERVIS SALCEDO, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO APARICIO YÁNEZ.

• Expertos:
1.- Declaración del Medico Forense DR. JAVIER VELASCO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL FÍSICO Nº 9700-156-2122 de fecha 28/09/2016.
2.- Declaración del experto Detective ODALYS MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0308 de fecha 27/09/2016.
3.- Declaración de la experta Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1517 y 1520 ambas de fecha 27/09/2016.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL FÍSICO Nº 9700-156-2122 de fecha 28/09/2016, suscrita por del Medico Forense DR. JAVIER VELASCO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0308 de fecha 27/09/2016, suscrita por la experta Detective ODALYS MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1517 de fecha 27/09/2016, suscrita por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta Policial de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
5.- EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1520 de fecha 27/09/2016, suscrita por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 03 de Octubre de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

Siendo que el acusado YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (9º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Oficial Jefe WILLIAM MATHEUS y Oficial Agregado MERVIS SALCEDO, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO APARICIO YÁNEZ. Expertos: 1.- Declaración del Medico Forense DR. JAVIER VELASCO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL FÍSICO Nº 9700-156-2122 de fecha 28/09/2016. 2.- Declaración del experto Detective ODALYS MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0308 de fecha 27/09/2016. 3.- Declaración de la experta Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1517 y 1520 ambas de fecha 27/09/2016. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL FÍSICO Nº 9700-156-2122 de fecha 28/09/2016, suscrita por del Medico Forense DR. JAVIER VELASCO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0308 de fecha 27/09/2016, suscrita por la experta Detective ODALYS MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1517 de fecha 27/09/2016, suscrita por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta Policial de fecha 28/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. 5.- EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR Nº 1520 de fecha 27/09/2016, suscrita por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano YORJENI BOYER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.217.618, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-002875
CAGC/Aj/cagc.-