REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 24 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003451
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YENNIFER MARÍA LIZARDI, FISCAL AUXILIAR (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. MAYANIL DÍAZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.812.671, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 15/07/1.983, DE 33 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA; DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE JUAN RUMBO (F) Y DE RITA CHAPARRO (V), RESIDENCIADO EN: EL SECTOR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, MANZANA A, CASA Nº 02, MUME, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0424-216.47.45.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-003451, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 15/07/1.983, de 33 años de edad, grado de instrucción: 9no Grado de Educación Básica; de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Rumbo (F) y de Rita Chaparro (V), residenciado en: el Sector Antonio José de Sucre, Manzana A, Casa Nº 02, Mume, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-216.47.45.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 09/11/2016, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía transmisiones por parte de la central, notificando que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadano, quien no se identificó, manifestando que en el liceo Ezequiel Zamora, ubicado en el Sector Salamanca de Cúa, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano sustrayendo objetos de la referida unidad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar; una vez en el sitio el ciudadano RAMÍREZ, quien funge como seguridad interna indicó que en el aula 19 se encontraba un ciudadano al cual estaba intentando sustraer algunos objetos pertenecientes al liceo, es por lo que le dieron la voz de alto y quedó identificado como: JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 22/12/2016, en contra del imputado como JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto en fecha 09/11/2016, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía transmisiones por parte de la central, notificando que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadano, quien no se identificó, manifestando que en el liceo Ezequiel Zamora, ubicado en el Sector Salamanca de Cúa, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano sustrayendo objetos de la referida unidad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar; una vez en el sitio el ciudadano RAMÍREZ, quien funge como seguridad interna indicó que en el aula 19 se encontraba un ciudadano al cual estaba intentando sustraer algunos objetos pertenecientes al liceo, es por lo que le dieron la voz de alto y quedó identificado como: JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO. Después de lo antes expuesto esta Representante fiscal, ratifica las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento de los mismos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Pública Penal Nº 15, Abg. Mayanil Díaz expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Solicito no se admita la acusación fiscal, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos por la norma muy específicamente en cuanto a los delitos por los cuales presento la acusación fiscal, presentando los mismos elementos de la audiencia de presentación por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 99 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 99:
“Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años de los casos siguientes:
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 11 de Noviembre de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 11/11/2020. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPORNER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Se condena al ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JOSÉ LUÍS RUMBO CHAPARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.812.671; el día 11/11/2020.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
ASUNTO: MP21-P-2016-003451
CAGC/Yca/cagc.-
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