REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2015-001510
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.787.015, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUATIRE – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 07/03/1.995, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y DE DIABELIS JOSEFINA RENGIFO ROJAS (V), RESIDENCIADO EN: AUTOPISTA CHARALLAVE – OCUMARE, SANTA ROSA PLAZA, TORRE 8, PISO 3, APTO. S/N, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Celebrada como fuera en fecha 05 de Diciembre de 2016, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación del persona acusada en el presente proceso, a saber: ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 07/03/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de Padre Desconocido y de Diabelis Josefina Rengifo Rojas (V), residenciado en: Autopista Charallave – Ocumare, Santa Rosa Plaza, Torre 8, Piso 3, Apto. S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 14-04-2015, los funcionarios adscritos al Comando de Zona nº 44 Miranda Destacamento Nº 442 Quinta Compañía La Virginia Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, señalan que siendo las 06:40 horas de la noche aproximadamente del día 13 de abril de 2015, encontrándose en servicio en punto de control fijo La Virginia, con sede en la Alcabala la Virginia, se acercan dos ciudadana en una unidad colectiva de la línea de transporte A.C. Conductores Unidos del Tuy, que cubre la ruta Santa Teresa - Santa Lucia, informando que habían sido atracados con un arma de fuego por parte de tres sujetos a la altura del sector Inavi, de los cuales una llevaba franela verde, otro franela azul marino y el tercero con una franela de color roja, todos con pantalón de jeans azul, los mismos habían salido corriendo hacia el referido sector, por lo que se traslada la comisión hasta la calle del sector inavi donde logran avistar a tres sujetos con las vestimentas antes señalada, se les da la voz de alto y uno de ellos el de la franela de color roja emprende veloz huida con un bolso de color oscuro, dejando la franela roja en el sitio donde se encontraban los otros sujetos, inmediatamente los sujetos levantan las manos ,procediendo los funcionarios a realizarles la inspección de personas incautándole al que vestía franela de color azul, uno bolso de color negro, con las siglas Niké contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, sin marca ni serial visible con su respectivo cargador, un cuchillo de aproximadamente 20 centímetro, una franela de color verde, una franelilla morada y la cantidad de cuatrocientos veinticuatro (424,00) bolívares en billetes de baja denominación y de aparente curso legal, este sujeto quedo identificado como ELIER JOSE RENGIFO ROJAS, y el otro sujeto resulto ser menor de edad…”
Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadanos ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Código Penal
Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 3:
“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
3. Arma Blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”.
Artículo 15:
“Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que sí determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos”.
Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”.
Artículo 117
“Quien modifique, falsifique o suprima los seriales o otras marcas identificadoras de un arma de fuego, será penado con prisión de tres a cinco años…
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 25 de Mayo de 2015:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. S/1 MARCOS MEZA HERNÁNDEZ y NOEL FIGUERA MEDINA, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 44 Miranda Destacamento Nº 442 Quinta Compañía La Virginia Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano NELSON VALLADARES.
2. Declaración del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective NORYELYS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-066, de fecha 15/04/2015, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 15 de Abril de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado ELIER JOSÉ RENGIFO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.787.015, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
CAGC/Pas/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2015-001510