REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-001126
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.851.554, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 36.066.
IMPUTADO: JOHAN CARRERA PIÑANGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.283.663, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 26-09-1993, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTOTAXISTA, HIJO DE CARLOS RAMÓN CARRERA Y DE YONAIDA JOSEFINA PIÑANGO (V), RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VILLA DEL PARAÍSO, CASA S/N, SAN CARLOS, ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, TELÉFONO: 0426-744.42.16.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 08/12/2016, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación del persona acusada en el presente proceso, a saber: JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 26-09-1993, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, hijo de Carlos Ramón Carrera y de Yonaida Josefina Piñango (V), residenciado en: Urbanización Villa del Paraíso, Casa S/N, San Carlos, Estado Bolivariano de Cojedes, teléfono: 0426-744.42.16.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 28 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, fueron abordados por una funcionaria adscrita a dicho órgano policial de nombre JOSELYN, quien manifestó que minutos antes un ciudadano desconocido bajo amenaza de muerte y portando arma blanca la había despojado de un reloj de su propiedad, así mismo había emprendido veloz huida hacia las inmediaciones del supermercado día a día, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la víctima, siendo señalado por la agraviada, quedando identificado como JOHAN CARRERA PIÑANGO…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto los escritos de acusación interpuesto en contra de los IMPUTADO de autos presente en sala, en fecha 10/05/2016, por cuanto el ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el numeral 3ª del artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.
Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES
En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. Nelson Cornieles Romanace, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que la misma incumple con los requisitos objetivos de la punibilidad, por lo cual opongo excepción establecida en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos en virtud de la falta de elementos que relacionen al imputado con el hecho, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 34 en concordancia con lo establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que solicito que sea remitido el expediente a un Tribunal de Juicio, a los fines de poder esclarar los hechos donde demostrare la inocencia del justiciable, es todo”.
La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por el imputado JOHAN CARRERA PIÑANGO y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. Nelson Cornieles Romanace, Defensor Privado del encausado JOHAN CARRERA PIÑANGO. Y así se declara.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadanos JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 3:
“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
3. Arma Blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”.
Artículo 15:
“Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que sí determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 25 de Mayo de 2015:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficiales RICARDO MARTÍNEZ y DIEGO BELISARIO, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana JOSELYN.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de Marzo de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
Siendo que el acusado JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo X
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, Defensor Público Penal del encausado JOHAN CARRERA PIÑANGO, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Oficiales RICARDO MARTÍNEZ y DIEGO BELISARIO, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración de la ciudadana JOSELYN; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio, es todo”.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano JOHAN CARRERA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.283.663, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
OCTAVO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
CAGC/Pas/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-001126