REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 29 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2003-000629

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. MICHEL TATIANA SARMIENTO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: LARRY DE JESÚS ARAQUE RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.927.317.

Visto el escrito presentado por la Abg. JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual imputó al imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es por lo que corresponde dictar pronunciamiento de oficio por la no admisión de los referidos delitos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber: LARRY DE JESÚS ARAQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.317, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 11/03/1.985, de edad 18 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión: Agricultor, residenciado en: Sector Las Travesías, vía Paracotos, cerca de la carretera vieja, Estado Bolivariano de Miranda.

Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05 de Agosto de 2003, fue presentado ante éste Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano LARRY DE JESÚS ARAQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.317, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siéndole impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Septiembre de 2015, la Abg. Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual solicita el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 (300 numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Jurgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al imputado de autos, está incurso en el delito in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numera 4 (300 numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (subrayado y negrilla del tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado LARRY DE JESÚS ARAQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.317, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LARRY DE JESÚS ARAQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.317, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que recaiga sobre los ciudadanos antes mencionados en relación a los delitos aquí sobreseídos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano LARRY DE JESÚS ARAQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.317, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE

ASUNTO: MP21-P-2003-000629
CAGC/Pas/cagc