REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-002672
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA:
ABG. JUAN OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. (JOSÉ ALEJANDRO CABRILES).
ABG. LORENA REVERÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.811.438, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 126.372. (JUAN EMIGDIO NUÑEZ).
IMPUTADOS:
JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.564.335, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 14/12/1.992, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE CHOFER, HIJO DE ZENAIDA PIÑATE (V) Y DE HARRISON CABRILES (V), RESIDENCIADA EN: SECTOR SALAMANCA, CALLE ESMERALDA, CASA S/N, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-153.37.75.
JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.308.135, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUARENAS – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 07/04/1.996, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑIL, HIJO DE MARILUZ RODRÍGUEZ (V) Y DE RAFAEL NÚÑEZ (F), RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN SANTA BÁRBARA, TORRE 4, PISO 2, APARTAMENTO 2-C, CARRETERA OCUMARE – CÚA, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0414-256.08.02.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 22/11/2016, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación del persona acusada en el presente proceso, a saber:
1.- JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.564.335, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 14/12/1.992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de chofer, hijo de Zenaida Piñate (V) y de Harrison Cabriles (V), residenciada en: Sector Salamanca, Calle Esmeralda, Casa S/N, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-153.37.75.
2.- JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.308.135, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 07/04/1.996, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, hijo de Mariluz Rodríguez (V) y de Rafael Núñez (F), residenciada en: Urbanización Santa Bárbara, Torre 4, Piso 2, Apartamento 2-C, Carretera Ocumare – Cúa, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-256.08.02.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 21 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se deslazaban a veloz carrera y estos al observar a la comisión policial detuvieron su marcha bruscamente y tomar otra dirección, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, optando estos por hacer caso omiso y se inicio una persecución, logrando darles alcance a pocos metros, incautándole al primero de los sujetos un (01) facsimil de arma de fuego y al segundo un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo 8265 color AZUL Y BLANCO, simultáneamente fueron abordados por dos (02) ciudadanas, quienes se identificaron como DÍAZ y MACHADO, manifestando que los ciudadanos detenidos minutos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego las habían despojado de sus pertenencias…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra los imputados de autos presente en sala, en fecha 06 de octubre de 2016, por cuanto los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES y JUAN AMIGDIO NÚÑEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 respectivamente del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;; ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito, siendo los mismos PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios Actuantes Oficial Jefe CHARLY SANDOVAL y Oficial Agregado ARGENIS LEZAMA, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, quienes realizaran acta policial de fecha 21/08/2016, Declaración de los Expertos funcionario adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara Reconocimiento Legal solicitado mediante oficio Nº 15DDC-F7-1180-2016; y el testimonio de las Víctimas MACHADO y DÍAZ; y pido finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO CABRILES y JUAN AMIGDIO NÚÑEZ, ampliamente identificado en autos, y se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
El Defensor Público Penal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Hago oposición formal a la acusación por cuanto no cumple con los requisitos que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el fiscal del ministerio publico en su narración de los hechos no individualiza la conducta desplegada por mi patrocinado de igual forma no existen los fundados elementos de convicción para acreditarle dicha calificación de robo agravado a mi asistido, de mismo modo se puede observar con relación al delito de resistencia a la autoridad que no existe elementos de convicción como pronóstico de condena en razón de esto solicito a este honorable tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa. Ahora bien en caso de que el juez considere que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser admitida la acusación solicito se acuerde a mi representado una medida menos gravosa en virtud de los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertar, solicito copia de la presenta acta, es todo”.
Capítulo V
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Público Penal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Observa esta defensa que no cursan en el escrito acusatorio presentado suficientes pruebas y elementos de convicción para demostrar que mi defendido JUAN EMIGDIO cometió los tipos penales que se le imputan, cabe destacar que la resistencia a la autoridad es muy utilizado por los funcionarios policiales en defensa a las acciones propias de su trabajo, no consta rueda de reconocimiento en rueda de individuo para constatar que eran ellos, no coincide los dichos de los funcionarios actuantes plasmada con los alegatos ofrecidos por las supuestas victimas, cabe destacar que no se puede demostrar tales acciones, mas sin embargo lo vamos a demostrar en la fase de juicio, es todo”.
Capítulo VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN EMIGDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE:
Código Penal
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.
Artículo 458:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN EMIGDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE.
Capítulo VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de las precitadas ciudadanas; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de las referidas ciudadanas, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN EMIGDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VIII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 7 de Octubre de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Oficial Jefe CHARLY SANDOVAL y Oficial Agregado ARGENIS LEZAMA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración de la ciudadana Machado.
2. Declaración de la ciudadana Díaz.
• Expertos:
1.- Declaración del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo IX
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN EMIGDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 23 de Agosto de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo X
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
Siendo que los acusados JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN EMIGDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo XI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN EMIGDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal para el ciudadano JUAN EMIGDIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Oficial Jefe CHARLY SANDOVAL y Oficial Agregado ARGENIS LEZAMA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración de la ciudadana Machado. 2.- Declaración de la ciudadana Díaz. Expertos: 1.- Declaración del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CABRILES PIÑATE y JUAN EMIGDIO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.564.335 y V-26.308.135, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
CAGC/Pas/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-002672