REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-002559
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL AUX. (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADOS:
ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.689.164, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 05/05/1972, DE 44 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE MIGUEL ÁNGEL ROSALES GONZÁLEZ (V) Y DE ELOISA HERNÁNDEZ FIGUEROA (F), RESIDENCIADO EN: UD-2 CARICUAO, URBANIZACIÓN GARCÍA CARBALLO, SECTOR 1, VEREDA 3, CASA Nº 25, A UNA CUADRA DE LA BODEGA 26, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0424-109.26.10.
RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.828.464, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 05/05/1972, DE 44 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE MIGUEL ÁNGEL ROSALES GONZÁLEZ (V) Y DE ELOISA HERNÁNDEZ FIGUEROA (F), RESIDENCIADO EN: SECTOR ALGARROBOS DE LAS BRISAS DE CHARALLAVE, CALLE PRIMAVERA, CASA Nº 31, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-239.72.88.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así como lo explanado por la defensa privada y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que, en esta data, en atención al criterio vinculante explanado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data 21-07-2015, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2013-1185, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 30/11/2016, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:
1.- ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.164, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido el 05/05/1972, de 44 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Miguel Ángel Rosales González (V) y de Eloisa Hernández Figueroa (F), residenciado en: UD-2 Caricuao, Urbanización García Carballo, Sector 1, Vereda 3, Casa Nº 25, a una cuadra de la Bodega 26, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0424-109.26.10.
2.- RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.464, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido el 05/05/1972, de 44 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Miguel Ángel Rosales González (V) y de Eloisa Hernández Figueroa (F), residenciado en: Sector Algarrobos de Las Brisas de Charallave, Calle Primavera, Casa Nº 31, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-239.72.88.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 08/08/2016, se conformó comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto unos sujetos desconocidos mediante destreza se habían apoderado de un vehículo oficial; una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano EDGAR TORRES, quien funge como asistente a la Gerencia de Seguridad, quien conduce a los funcionarios hasta la sala de operaciones y telecomunicaciones, donde se observaron videos de los DVR pertenecientes a las cámaras de seguridad, siendo identificados estos sujetos como ROSALES HERNANDEZ RODOLFO ANTONIO y ROSALES HERNÁNDEZ ROBINSON ANTONIO…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, en contra de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTORES DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS EN OFICINAS PÚBLICAS y HURTO SIMPLE, tipificado en los artículos 230 y 453 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ. Es todo”.
Capítulo IV
DE LAS EXCEPCIONES
En el transcurso de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Abg. Nahat Abimael Díaz Acosta, actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, interpuso excepciones en el acto conclusivo consistente en acusación presentada por la Fiscalía (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimiendo los siguientes alegatos:
“Esta defensa se opone al escrito acusatorio por cuanto las misma carecen de los elementos esenciales establecidos en la norma adjetiva penal, asimismo ratifico el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad procesal, solicito se desestimen los delitos de calificados en el acto conclusivo, por cuanto no encuadran en los hechos que nos ocupa; en tal sentido esta defensa solicita que a mis representados se les otorgue una medida cautelar sustitutivas de libertad de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, es decir, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, observa este Tribunal que tanto el escrito acusatorio como la exposición efectuada por la representación de la Vindicta Pública, se logro establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, señala de manera detallada cómo ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión del los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo presentado, igualmente la Vindicta Pública individualizó la conducta del encausado; expresando los elementos de convicción cursantes en el expediente que conllevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo. A lo largo de todo el libelo acusatorio puede leerse y ha realizado el Ministerio Público una narración detallada de la presunta conducta desplegada por los imputados ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y así quedó establecido en la audiencia preliminar, y ha subsumido esos hechos en el derecho. De igual manera señaló la pertinencia, utilidad y necesidad de todos los medios de pruebas promovidos.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abg. Nahat Abimael Díaz Acosta, Defensor Público Penal de los encausados ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ. Y así se declara.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS EN OFICINAS PÚBLICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 230 y 451 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo:
Código Penal
Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.
Artículo 230:
“Cual quiera que haya sustraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a treinta meses…”.
Artículo 451:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.
Ley Contra la Corrupción
Artículo 54:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años, y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito… ”.
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 37
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado p penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de los delitos de SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS EN OFICINAS PÚBLICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 230 y 451 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo; por cuanto la representante del Ministerio Público no demostró los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y por los cuales presentara el escrito acusatorio.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem.
Por otra parte, la doctrina del Ministerio Púiblico Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011, establece que:
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”2
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”.
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...”
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS EN OFICINAS PÚBLICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 230 y 451 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado. Y así se declara.-
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que de la revisión de las actuaciones, así como de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública. Y así se declara.
Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 23 de Septiembre de 2016:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1. Detective Jefe EDWARD ZAPATA, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Testigos o Víctimas:
1. Declaración del ciudadano DAVID CONTRERAS.
2. Declaración del ciudadano ÁNGEL NAVAS.
3. Declaración del ciudadano CARLOS CORTABITARTE.
4. Declaración del ciudadano RICHARD.
5. Declaración de la ciudadana JOHANA DÍAZ.
6. Declaración del ciudadano MARCO GARCÍA.
7. Declaración de la ciudadana MERLYN ANGARITA.
8. Declaración de la ciudadana YAMELIS CERDENAS.
• Expertos:
1.- Declaración del experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, quien realizó la Inspección Técnica, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración del experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-0396-00019, de fecha 10/08/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, quien realizó la Análisis Telefónico, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica de fecha 09/08/2016, realizado por el experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-0396-00019, de fecha 10/08/2016, realizado por el experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Análisis Telefónico, realizado por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Copias Certificadas del expediente del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ.
5.- Copias Certificadas del expediente del ciudadano ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ.
6.- Copias del reporte de extravío de credencial.
7.- Copia del Acta levantada por la Lic. Irama Rangel, adscrita a la Unidad de Responsabilidad Social del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 11 de Agosto de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituya en calidad de fiador, que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias para cada uno y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Excarcelación. Y así se declara.
Capítulo IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
Siendo que los acusados ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo IX
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público de los encausados ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (25º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de los delitos de SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS EN OFICINAS PÚBLICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 230 y 451 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo; por cuanto la representante del Ministerio Público no demostró los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y por los cuales presentara el escrito acusatorio.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (25º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios policiales: 1.- Detective Jefe EDWARD ZAPATA, funcionarios adscritos al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos o Víctimas: 1.- Declaración del ciudadano DAVID CONTRERAS. 2.- Declaración del ciudadano ÁNGEL NAVAS. 3.- Declaración del ciudadano CARLOS CORTABITARTE. 4.- Declaración del ciudadano RICHARD. 5.- Declaración de la ciudadana JOHANA DÍAZ. 6.- Declaración del ciudadano MARCO GARCÍA. 7.- Declaración de la ciudadana MERLYN ANGARITA. 8.- Declaración de la ciudadana YAMELIS CERDENAS. Expertos: 1.- Declaración del experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, quien realizó la Inspección Técnica, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, quien realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-0396-00019, de fecha 10/08/2016, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, quien realizó la Análisis Telefónico, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica de fecha 09/08/2016, realizado por el experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-0396-00019, de fecha 10/08/2016, realizado por el experto Detective Jefe EDWARD ZAPATA, adscrito al Eje de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Análisis Telefónico, realizado por el experto Detective CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehículos automotores Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Copias Certificadas del expediente del ciudadano RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ. 5.- Copias Certificadas del expediente del ciudadano ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ. 6.- Copias del reporte de extravío de credencial. 7.- Copia del Acta levantada por la Lic. Irama Rangel, adscrita a la Unidad de Responsabilidad Social del Instituto de Ferrocarriles del Estado; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.
CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituya en calidad de fiador, que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias para cada uno y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Excarcelación.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS EN OFICINAS PÚBLICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 230 y 451 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
SÉPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ y RODOLFO ANTONIO ROSALES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.689.164 y V-10.828.464, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
NOVENO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE
CAGC/Pas/cagc.-
ASUNTO: MP21-P-2016-002559