REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.581.564

Abogados en ejercicio ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON, JOSÉ MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.552, 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.

Ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN, CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN y EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.976.249, V-20.976.250 y V-3.981.084, respectivamente; en su carácter de coherederas del de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ

Abogados en ejercicio FRANCISCO ROBERTO GORRIN TOLEDO, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.925, 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

16-9048.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS BERMÚDEZ, JOSÉ ECHEVERRIA y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITA, en contra de las decisiones de fechas 2 y 3 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y seguidamente, se declaró INADMISIBLE la demanda que intentare la prenombrada contra las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN, CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN y EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, todos plenamente identificados en autos
Recibidas las actuaciones, esta alzada mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016 le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2016, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2015, los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRIA MÁRQUEZ y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, procedieron a demandar a las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que procedieron a interponer demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada en contra de las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.981.084 y de las ciudadanas STEPHANIE CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente, legitimas coherederas las dos últimas del de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 5.523.550, fallecido en fecha 30 de abril de 2009.
2. Que en fecha 18 de octubre de 2004, su representada ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, antes identificada, inició una relación estable de hecho con el hoy de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ, relación estable que mantuvieron en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y en reuniones sociales que fueron invitados, la cual comenzó el 18 de octubre de 2004 y duró exactamente cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días, fijando su residencia en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Residencias Bellevue, piso 4, apartamento 4-H, Parroquia Caraballeda, Jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas.
3. Que durante la enfermedad de la pareja de su defendida culminó con su fallecimiento, dedicándole ésta día y noche a su cuidado, ya que sus familiares que hoy reclaman derechos, se acercaron esporádicamente a verlo, siéndole su representada quien le proporcionó tanto el apoyo moral, como económico en la búsqueda de todas las formas posibles para que su salud mejorara, no colaborando las demandadas con el mejoramiento de la salud de quien era su progenitor y mucho menos con ayudar económicamente a su defendida, a pesar de estar conscientes de la delicada salud por la que estaba pasando el hoy difunto
4. Que su representada ha estado viviendo y en posesión del mencionado inmueble sin tomar en cuenta no solamente cuando convivieron juntos, sino que antes y después de su fallecimiento su mandante ha asumido los gastos y mejoras de la vivienda, al igual que las reparaciones y el pago de todos los servicios, incluyendo los recibos de condominio y gastos generales de servicios.
5. Que entre los daños que demandan a la parte accionada en el presente juicio, está el 50 % de todo lo pagado por su representada durante la relación estable que mantuvo la pareja, a razón de la cantidad de QUINCE MIL CON 00/100 (Bs 15.000,00) mensuales y consecutivos durante ciento treinta y tres días (133) meses, lo cual equivale a un millón novecientos noventa y cinco mil con 00/100 bolívares (Bs. 1.995.000,00) solamente por la manutención y cuidado de la vivienda reclamada, cuyos gastos su representada los ha hecho solo a su nombre.
6. Que igualmente demandan el 50% del salario a razón de SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES diarios (Bs. 600,00) prestaciones sociales y demás derechos de la relación estable de hecho que sostuvo con el de cujus y a la comunidad ordinaria desde el 18 de octubre de 2004, todo lo cual lo trabajó su representada para la manutención y cuidado de la vivienda reclamada.
7. Que también consta que la conducta de las acciones es dolosa y contraria a la buena fe y se olvidan de su obligación de pagar el 50% que le impone su condición de comuneras como lo son los gastos de cuido, aseo, limpieza y mantenimiento, pago de servicios mensuales de energía eléctrica, CANTV, TVCABLE, pagos de condominio así como impuestos municipales.
8. Que demostrado como se encuentra el derecho de su representada es procedente la acción incoada por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de todos y cada uno de los daños definidos y gastos producidos.
9. Que también demandan de conformidad con los artículos 22 al 26 de la Ley de Abogados los honorarios profesionales.
10. Fundamentaron la demanda en los artículos 274, 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil y 1.184 al 1.196 del Código Civil.
11. Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones ochocientos veinticuatro mil con 00/100 bolívares (Bs. 12.824.000,00) equivalentes a ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres unidades tributarias con treinta y tres (85.493,33 U.T.)

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2016, el abogado FRANCISCO ROBERTO GORRIN TOLEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que siendo los jueces quienes deben procurar la estabilidad del proceso evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y declare la inadmisibilidad de la misma por cuanto la demandante tipificó su acción por enriquecimiento sin causa, pero que se confunde con una indemnización por daños y perjuicios, tanto daños emergentes como por daños morales y que igualmente acumuló su pretensión en pago de salarios de prestaciones sociales.
2. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por enriquecimiento sin causa (indemnización) interpuesta en contra de sus representadas, por no ser cierto los hechos narrados y no tener ningún fundamento jurídico el derecho invocado.
3. Que es cierto que las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, identificadas en autos son herederas del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ que de hecho son las únicas y universales herederas del mismo por ser sus únicas y legítimas descendientes concebidas en el matrimonio que mantuvo con la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, y que sus representadas para la fecha del fallecimiento de su padre el 30 de abril de 2009 contaban con la edad de 17 y 16 años, asimismo alegó que durante la existencia de la comunidad de gananciales que existió entre EDELMIRA COROMOTO GORRIN y el finado JAIME ALBERTO CORRO, adquirieron unos bienes de gananciales entre ellos un bien inmueble signado con el Nº 4, piso 4, edificio Bellevue, situado en la avenida Circunscripción, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas.
4. Que niega, rechaza y contradice la relación estable de hecho que pretende la demandante establecer como un hecho cierto, toda vez que la misma no ha sido decretada por autoridad judicial.
5. Que la demandante en su confusa demanda fundamentó la misma en las obligaciones que presuntamente nació del enriquecimiento sin causa, prevista en el artículo 1184 del Código Civil, pero que no narra hechos que causaron el enriquecimiento de sus representadas y su empobrecimiento.
6. Que la demanda comenzó por una presunta unión estable de hecho para luego “achacarle” a sus representadas la responsabilidad de los problemas de salud del finado JAIME ALBERTO CORRO, alegando todos los gastos de mantenimiento y conservación, reparaciones, servicios de una vivienda que dice ser objeto de la causa, lo cual no es cierto, para luego pretender establecer una mala fe y transformarse la acción en una indemnización de daños y perjuicios, cobro de salarios y de gastos propios de vivienda, así como aparentemente hay unos daños morales y cobro de honorarios profesionales
7. Que la demandante alega haber daños emergentes a satisfacer con el pago de quince mil bolívares mensuales por ciento treinta y tres meses que suman UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.995.000,00) que dice ella ser por el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado por manutención y cuidado de la vivienda reclamada durante la relación estable de hecho. Asimismo niega, rechaza y contradice que sus representadas deban a la demandante las cantidades señaladas, ni ninguna otra cantidad por concepto de mantenimiento y cuidado de bienes de su propiedad, mucho menos por manutención del hogar.
8. Que sus representadas no asumen ninguna obligación frente a la demandante por haber ésta establecido un hogar con el finado JAIME ALBERTO CORRO, si así lo decidió la demandante es su responsabilidad y la de su pareja asumir los gastos propios del hogar ya que ello en nada benefician y enriquecen a sus representadas, asimismo sostiene que sus representadas no pueden ser responsables del pago de servicio telefónico que ellas no contrataron y no aprovecharon, ni del servicio de agua electricidad, televisión por cable, limpieza, aseo, que no contrataron ni aprovecharon ya que todos esos servicios deben ser pagados por quien los contrata y aprovechan.
9. Que la demandante a la muerte de JAIME ALBERTO CORRO, se apoderó del apartamento 4-H, del edificio Bellevue, usando y disfrutando el mismo de manera exclusiva en contra de la voluntad de sus legitimas propietarias, quienes se vieron en la necesidad de demandar la Reivindicación del apartamento en cuestión entre otros bienes.
10. Que además si la demandante pretende cobrar alguna indemnización por gastos de mejoras, deben especificar cuáles mejoras hizo, que monto exacto causó y que influencia tuvo en el aumento el valor del inmueble.
11. Que la demandante pretende el pago de la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) por gastos de alimentos y medicinas que pago la demandante en el sostenimiento de la relación estable de hecho, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, continúa alegando que esa pretensión es totalmente incompatible en el derecho las herederas y ex cónyuge tienen la obligación de pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación y medicinas que dice haber realizado la demandante.
12. Que la demandante reclama una indemnización equivalente a la cantidad de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00) por unos daños y perjuicios que dice haber sufrido. Igualmente niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan ocasionado a la demandante daño alguno, ni emergente, ni lucro cesante, ni moral, ni de ninguna especie.
13. Que la demandante pretende el pago de salario y prestaciones sociales a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales desde el 18 de octubre de 2004 por la manutención y cuidado de la vivienda.
14. Que por último pretende la demandante el pago de las costas procesales de todas y cada una de las acciones realizadas en su contra así como el pago de honorarios profesionales de los abogados accionantes.

DE LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada RECONVINO a la parte actora bajo los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la actora por enriquecimiento sin causa en virtud de que ésta ha confesado que ha usado, disfrutado y hasta pretendido ser dueña del apartamento Nº 4-H del edificio Bellevue, situado en la avenida Circunscripción, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue adquirido por los ciudadanos JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ y ELDEMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, quedando a la muerte del primero de ellos, como únicas descendientes las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORIN.
2. Que la demandante-reconvenida desde el 30 de abril de 2009, está usando y disfrutando e forma exclusiva dicho apartamento en contra de la voluntad de sus representadas, privando a las mismas de obtener una renta como justa compensación por el uso y disfrute de su propiedad, causándole un empobrecimiento en su patrimonio al no percibir la contraprestación que le corresponde al quedar privadas de su uso y disfrute.
3. Que la renta que se podía obtener del inmueble para el 2009 era de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) a razón de ochocientos bolívares por mes; que para el año 2010 debían ser doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual; que para el 2011 debieron ser dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) a razón de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales; que para el 2012 una renta de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; que para el año 2013 debió se runa renta de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales; que para el 2014, la renta sería de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; que para el año 2015, de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales; y que para el primer semestre del año 2016, sería como ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales.
4. Que dichas cantidades constituyen rentas ponderadas que debe generar el inmueble teniendo en cuenta los valores de alquiler de los inmuebles en la misma zona donde está ubicado el apartamento identificado anteriormente.
5. Que lo más justo sería que la demandante-reconvenida pagara a sus representadas la cantidad equivalente a la renta que debe producir el inmueble para la fecha de pago de la obligación por todos los meses en que ha ocupado el inmueble sin el consentimiento de ellas, es decir, ochenta y seis (86) meses, más lo que continúe ocupando hasta la fecha de sentencia de la presente causa, para lo cual pide una experticia complementaria del fallo que establezca el monto de la renta mensual.
6. Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000, 00) equivalente a nueve mil setecientas diecisiete con cincuenta y un unidades tributarias (9.717,51 U.T.).

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa este Juzgado a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA La parte accionada alegó, como punto previo, en el escrito de contestación a la demanda, la reposición de la presente causa, afirmando lo siguiente: Primeramente este tribunal no tiene competencia para conocer de asuntos laborales, ello corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y/o de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en segundo término el proceso laboral está prevista en una Ley Adjetiva distinta a la que regula las acciones civiles, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos procedimientos son totalmente distintos a los previstos en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…) Este artículo establece expresa e inequívocamente una prohibición legal de ni acumular pretensiones que por la materia no corresponda conocer a un mismo tribunal, la competencia laboral está separada de la competencia civil no pudiendo este Tribunal ejercer ambas competencias pues solo tiene atribuida una de ellas, ni aquellas cuyos procedimientos no sean compatibles, como lo ha hecho la demandante al acumular pretensiones civiles que deben sustanciarse con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, con pretensiones laborales que deben sustanciarse con el procedimiento ordinario pero del Código Orgánico Procesal de Trabajo, donde los procesos tienen una fase de mediación, otra de sustanciación, otra de juicio y su principal característica es la oralidad tanto en la primera fase como en la última.- El procedimiento ordinario civil es escrito y sus fases se cumplen por lapsos y términos consecutivos que deben agotarse hasta llegar a la fase de sentencia. Así tenemos que la demandante quebrantó la prohibición contemplada en el mencionado artículo 78, lo que causa por efecto que la presente demanda sea contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley, por lo que conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin efectos todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente demanda y proceda a declarar inadmisible la demanda por haberse realizado en la presente demanda la inepta acumulación prohibida en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo solicito…”
En este sentido, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que: “Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”.(Subrayado nuestro).
Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999).
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras- “(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008).
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)
“(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001) (subrayado añadido).-
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, si importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-0629 (Negrillas añadidas).-
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes (…)” (subrayado y negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el Petitum, contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que las demandadas sea condenadas a:
“(…) 1) Cincuenta por ciento (50%) por la manutención del hogar correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.1.980.000,oo), a razón de Bs. 15.000,oo mensuales, desde el 18-10-2004 hasta la presente fecha (132 meses). 2) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de compras de alimentos y medicinas a razón de Bs. 20.000,oo) mensuales, pagados por nuestra representada para la alimentación y sostenimiento de la relación de hecho estable mantenida desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, montante a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo). 3) Indemnización por los daños y perjuicios de todos y cada uno de los motivos invocados en la presente demanda, estimados por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.700.000,oo). 4) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de salarios y prestaciones sociales a razón de Bs. 600,oo por 58 meses, montante a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.044.000). (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que el actor acumula a su demanda una pretensión que por razón de la materia es competencia de los tribunales laborales, pues si bien el actor acciona por enriquecimiento sin causa, pretendiendo así una indemnización por daños y perjuicios, también peticiona el pago de “(…) 4) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de salarios y prestaciones sociales a razón de Bs. 600,oo por 58 meses, montante a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.044.000)…”, por lo que debe concluir quien aquí juzga que la acumulación de tales pretensiones hace inadmisible la demanda que nos ocupa, por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- En tal virtud, este Juzgado decreta la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y consecuentemente, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y consecuentemente, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil, se condena en costas a la parte actora. Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Asimismo, mediante decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en cuando a la admisibilidad de la demanda, quien suscribe, considera oportuno realizar algunas consideraciones relevantes, relacionadas con el escrito en cuestión. Llama poderosamente la atención, el contenido del escrito presentado por los prenombrados abogados, oda vez que al inicio del mismo, afirman que “Ocurrimos ante usted con la venia de (SIC) estilo y exponemos la siguiente demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil vigente”, presumiendo quien aquí suscribe, que lo que busca dicha representación judicial, es una eventual sentencia favorable es un indemnización conforme al artículo invocado sin embargo, se desprende del mismo escrito que dentro de su pretensión requiere a este Despacho el cincuenta por ciento (50%) por concepto de salarios y prestaciones sociales a razón de Bs. 600,00por cincuenta y ocho (58) meses. Así las cosas, es oportuno señalar que si bien el tipo de juicio que pretende instaurar la parte actora, persigue una sentencia indemnizatoria, no es menos cierto que la cantidad reclamada, en cuanto a salarios y prestaciones sociales, no encuentra asidero jurídico en el presente juicio toda vez que, tales conceptos deben ser ventilados por otro órgano jurisdiccional con competencia afín a tal pretensión.
Antes tales consideraciones, y a la luz de los hechos anteriormente expuestos, quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no considera oportuno traer a colación el artículo 78del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“Artículo 78:No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos es necesario establecer que la acción que nos ocupa, está enmarcada en el artículo 1184 del Código Civil, y en base a ello, el legislador establece que aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, mientras que los conceptos monetarios que se deriven de salarios y prestaciones sociales, corresponden ventilarse por la materia especializada en asuntos de índole laboral, siendo este Juzgado a todas luces, incompetente para conocer dicha pretensión. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la ley y así se establece (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITOS DE INFORMES presentados en fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, adujo la falta de notificación de la sentencia recurrida y de las actuaciones posteriores a ella, así como la presunta omisión del a quo en otorgar el lapso para la corrección del escrito de demanda, violentado de esta manera el lapso procesal para poder subsanar el libelo de demanda. Seguidamente, señaló que en ningún momento se quiere señalar la existencia de una relación laboral, ya que evidentemente –a su decir-no cumple con los requisitos de una relación laboral que la ajenidad, dependencia y salario, puesto que lo que se quiere hacer ver es el gato incurrido por su mandante, es decir, señalar el empobrecimiento de ésta tomando como valor referencial económico el momento antes señalado, y evidenciándose esos gastos en los cuales no incurrieron la parte demandada, teniendo así un enriquecimiento ilícito. A su vez, expuso que la sentencia recurrida no es una decisión definitivamente firme, por lo que mal podría haber el tribunal de la causa condenado en costas a su defendida cuando el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se causará costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Por último, solicitó que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones proferidas el 2 y 3 de agosto de 2016, sea declarado con lugar en la definitiva.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ante esta alzada el 1 de noviembre de 2016, ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, aduciendo que la falta de notificación aducida por el actor es improcedente ya que la causa estaba en sustanciación, donde ambas partes estaban a derecho, por lo que cualquier auto o decisión que tomase el tribunal no debía ser notificado, aunado a que la reposición de la causa puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa y la parte actora ejerció oportunamente su derecho a recurrir contra la misma por lo que mal se requiere notificación cuando el acto alcanzó su fin. Asimismo, expuso que la accionante confunde la solicitud de reposición realizada con la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y que como quiera que su defendida no opuso cuestiones previas no resulta aplicable el artículo 350 eiusdem ni subsanación laguna de la demanda, pues el fundamento de la solicitud de reposición fue el quebrantamiento de normas de orden público que hacían nula la admisión de la demanda. Aunada a ello, señaló que la condenatoria en costas procedía por cuanto el a quo dio suficiente tiempo y oportunidad para que la parte demandante ejerciera su defensa como en efecto confiesa haberlo hecho en su escrito de contestación a la reconvención, por lo que la condenatoria en costas es perfectamente aplicable. Por último, solicitó se declarara sin lugar las apelaciones ejercidas con expresa condenatoria en costas a la parte apelante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fechas 2 y 3 de agosto de 2016, a través de la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA e INADMISIBLE la demanda, en ese orden, que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentara la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITA en contra de las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, previamente a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima ajustado proceder a resolver las defensas alegadas ante esta alzada por el abogado JUAN ECHEVERRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; a tal efecto, se tiene entonces que el prenombrado como primer punto alegó la falta de notificación de la sentencia recurrida y demás actuaciones donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y seguidamente se declaró inadmisible la misma por haber incurrido en una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, visto lo expuesto por la parte recurrente, esta juzgadora debe advertir que si bien el juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda y seguidamente declaró por decisión separada la inadmisibilidad de la misma, cualesquiera de dicha actuaciones pueden realizarse en cualquier estado y grado de la causa aun de oficio si así el juez lo considera necesario, ya que por una parte la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo, y la inadmisibilidad de la demanda ante la inexistencia de formalidades o presupuestos procesales necesarios, comporta un vicio que se debe declarar en cualquier oportunidad, puesto que de continuar el mismo se violentan normas de orden público; y como quiera que ambas partes en el presente juicio se encontraban a derecho, es decir, su estadía no se verifica de autos que haya sido rota, no se requería por tanto la notificación de las referidas actuaciones procesales a ninguna de ellas. Aunado a ello, quien decide debe precisar que no se evidencia del presente asunto violación o trasgresión alguna al derecho a la defensa de la parte accionante puesto que la misma ejerció tempestivamente su respectivo recurso ordinario de apelación como medio de impugnación a la sentencia proferida por el tribunal de la causa el cual además fue escuchado en ambos efectos por el cognoscitivo y remitido el expediente en original a esta alzada quien en esta oportunidad conoce de todas las actuaciones suscitadas en el presente juicio así como las defensas opuestas en la oportunidad de consignar informes, por consiguiente la defensa aducida por el apoderado judicial de la parte demandante correspondiente a la falta de notificación de las decisiones recurrida debe ser DESECHADA del proceso.- Así se establece.
Asimismo, este juzgado superior observa que en el escrito de informes presentado en fecha 4 de octubre de 2016, el abogado JUAN ECHEVERRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que el tribunal de la causa omitió concederle a su defendida el lapso correspondiente previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el libelo de demanda; ante ello, quien decide de la revisión efectuada a las actas procesales observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y a su vez fuera declarado la inadmisibilidad de la acción por haberse incurrido en el libelo en una inepta acumulación de pretensiones, en vista de lo cual el cognoscitivo procedió por auto de fecha 2 de agosto de 2016, a conceder lo peticionado por las accionadas, y seguidamente por decisión del 3 de agosto del mismo año, declaró inadmisible la presenta demandada de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de lo expuesto no se desprende que la acumulación indebida en el libelo haya sido opuesta como una cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil–como así pretende hacerlo ver la actora-, para de este modo haber quedado abierto el lapso previsto en el artículo 350 eiusdem correspondiente a la subsanación de la misma; sino que por su parte, el tribunal vista la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada, ordenó lo mismo y procedió a declarar inadmisible la acción, lo cual además –como ya se dijo- procede en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el juez. En consecuencia, visto que el tribunal de la causa no violentó el derecho a la defensa de la parte actora al impedir a ésta la subsanación del libelo de demanda puesto que no fue alegada cuestión previa alguna por las demandadas, es por lo que se DESECHA el alegato expuesto por el abogado JUAN ECHEVERRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- Así se precisa.
Dicho lo anterior, este tribunal superior pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del recurso intentado, debiendo puntualizar en primer lugar que si bien la sentencia recurrida proferida por el a quo el 2 de agosto de 2016, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se evidencia del contenido de la misma que lo dispuesto se debió en que “…la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones (…) que por razón de la materia es competencia de los tribunales laborales…”;asimismo, se evidencia que la sentencia recurrida del 3 de agosto del presente año, decidió la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de haber incurrido la parte actora en una acumulación indebida en su escrito libelar. Así las cosas, se debe dejar sentado entonces que si bien, la juzgadora cognoscitivo decidió por separado tanto la reposición de la causa como la inadmisibilidad de la demanda, las mismas comportaron un mismo fin y se debieron a las mismas circunstancias, a saber, la presunta existencia de una acumulación indebida en el libelo, por lo que la impugnación ejercida por la parte demandante a las referidas decisiones se circunscribe a determinar si efectivamente ésta acumuló en su libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, que son contrarias entre sí, que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal o que presentan procedimiento incompatibles, en atención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será objeto de revisión por parte esta superioridad.- Así se precisa.
De esta manera, partiendo de que el Juez conoce el derecho y actúa como director del proceso, debe advertirse entonces que está plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, verbigracia, si fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la acción; todo esto en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), a través de la cual se expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. (…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, con vista al criterio jurisprudencia ante expuesto quien suscribe, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en el libelo de la demanda solicitó -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Las cantidades y motivos demandados por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, son todas y cada una de las cantidades que a continuación se especifican y que cada una de esas cantidades han empobrecido a nuestra representada y a su vez han enriquecido ilícitamente a las demandadas morosas y en las condiciones de modo, tiempo y lugar narradas en el libelo de demanda a saber:
1) Cincuenta por ciento (50%) por la manutención del hogar, correspondiente a la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 1.980.000,00) a razón de Bs. 15.000 mensuales desde el 18-10-2004 hasta la presente fecha (132 meses).
2) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de compras de alimentos y medicinas a razón de Bs. 20.000,00 mensuales, pagados por nuestra representada para la alimentación y sostenimiento de la relación de hecho estable mantenida desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009 montante a la cantidad de UN MILLON (sic) CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000,00).
3) Indemnización por los daños y perjuicios de todas y cada uno de los motivos invocados en la presente demanda, estimados por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 8.700.000,00).
4) Cincuenta por ciento (50%) por concepto de salarios y prestaciones sociales a razón de Bs. 600,00 por 58 meses, montante a la cantidad de UN MILLON (sic) CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 1.044.000)
5) Las costas procesales de todas y cada una de las acciones realizadas contra nuestra representada por parte de las demandadas.
6) Los honorarios profesionales de los Abogados accionantes.
7) Las cantidades por concepto de indexación monetaria, según los índices correspondientes del BCV (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles. De lo anterior se entiende -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil- que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse); pues ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán vs Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En este orden, revisado el libelo y partiendo de los razonamientos realizados precedentemente, se evidencia que en el caso que nos ocupa el actor estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de todos los daños y gastos dentro de la presunta relación estable de hecho que mantuvo la accionante con el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ, cuya naturaleza especial se rige bajo la normativa jurídica contenida en el artículo 1.184 del Código Civil y por ende debe ventilarse ante los tribunales con competencia civil, y conjuntamente pretender el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por cincuenta y ocho meses (58) por la cantidad de un millón cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.044.000), cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia laboral, por ser los mismos de esa naturaleza (laboral); de esta manera, puede concluirse que las pretensiones descritas tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación simultáneamente, por lo que la demandante acumuló indebidamente acciones que por su conocimiento no corresponde a un mismo tribunal, haciendo de este modo su tramitación incompatible. - Así se establece.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones tal como lo señaló el a quo, y aun cuando el apoderado judicial de la parte actora pretendió en la oportunidad para consignar informes a esta alzada esclarecer las pretensiones de su defendida aduciendo que únicamente quiso señalar “…es el gasto incurrido por nuestra mandante, es decir (…) el empobrecimiento de nuestra mandante, tomando como valor referencial económico el monto señalado…”, lo mismos no sólo resulta a todas luces improcedente en este estado de la causa sino además atenta flagrantemente contra el debido proceso y derecho a la defensa que asiste a la parte demandada, por pretender con lo mismo una reforma al escrito libelar habiendo precluido ya la oportunidad para ello. Así entonces, visto que del contenido del enrevesado libelo de demanda se desprenden planteamientos que por razón de la materia no pueden tramitarse simultánea por un mismo tribunal, a saber, la pretensión de una indemnización por un supuesto enriquecimiento ilícito de las demandadas (competencia civil), y a su vez el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales durante cincuenta y ocho (58) meses (competencia laboral); de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber la accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público.- Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora alegó que el a quo en la decisión proferida el 2 de agosto de 2016, donde ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, condenó a su defendida al pago de las costas originadas; ante ello esta juzgadora, ciertamente evidenció en la referida decisión que el tribunal cognoscitivo procedió en su dispositivo a declarar:
“(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y consecuentemente, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2015 y las actuaciones subsiguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)” (Resaltado añadido).

De este modo, amplia ha sido la doctrina y jurisprudencia en determinar que resulta improcedente condenar en costas a una de las partes en las incidencias de reposición, puesto que la decisión que se dicta no conlleva el vencimiento de alguna de las partes, lo que constituye el presupuesto legal que hace procedente la condenatoria en costas de la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la reposición no puede considerarse como medio de ataque o de defensa sino un remedio establecido en la ley para corregir las faltas de procedimientos que afectan la estabilidad de los juicios; por consiguiente, el tribunal de la causa desacertadamente condenó en el caso de marras a la parte demandante al pago de las costas por una sentencia repositoria, que por su naturaleza no genera imposición de costas, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora MODIFICAR la decisión proferida el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de no proceder la condenatoria en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código Adjetivo Civil.- Así se establece.
Asimismo, quien decide estima oportuno señalar que si bien la inadmisibilidad de la demanda declarada y su consecuente extinción del proceso, comporta un vencimiento total en razón de haberse conminado al accionado a ejercer su defensa, que ocasionó que este incurriera en gastos lo que abre lugar al resarcimiento de tales erogaciones, resulta procedente la condenatoria en costas al accionante; sin embargo, en el caso de marras el tribunal de la causa mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, aun cuando declaró inadmisible la presente acción por inepta acumulación de pretensiones, omitió total pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales. No obstante a ello, esta juzgadora en atención al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto a lo dispuesto anteriormente, ya que la situación del apelante –en este caso la actora- no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.- Así se precisa
En consecuencia, este juzgado superior considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS BERMÚDEZ, JOSÉ ECHEVERRIA y JUAN ECHEVERRIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, en contra de las decisiones de fechas 2 y 3 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por consiguiente, se MODIFICA la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, en el sentido de que no procede la condenatoria en costas en las decisiones repositorias, y asimismo, se CONFIRMA la sentencia del 3 de agosto de 2016, que declarara INADMISIBLE la presente demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentara la prenombrada contra las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, plenamente identificadas en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS BERMÚDEZ, JOSÉ ECHEVERRIA y JUAN ECHEVERRIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, en contra de las decisiones de fechas 2 y 3 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por consiguiente, se MODIFICA la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, en el sentido de que no procede la condenatoria en costas en las decisiones repositorias, y asimismo, se CONFIRMA la sentencia del 3 de agosto de 2016, que declarara INADMISIBLE la presente demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentara la prenombrada contra las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, plenamente identificadas en autos, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA*
EXP. No. 16-9048