REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V10.092.609.
Abogadas en ejercicio MARÍA ELENA RÓNDON y CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.800 y 26.845, respectivamente.
Ciudadanos GONZALO DE AMARANTE RAMÍREZ y GERALDINA SALAZAR MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.259356 y V-4.425.438, respectivamente.
Abogados en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.215 y 99.939, respectivamente.
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
14-8564.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados MARÍA ELENA RONDÓN y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de de octubre de 2014; a través de la cual se admitieron todas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, este juzgado le dio entrada al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes
Mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2014, el abogado CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta alzada.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 2 d diciembre de 2014, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de los informes a que hubiere lugar, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de ese derecho; y fijó el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, el Dr. RICARDO LORETO CARDENAS se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2014; a través de la cual admitieron todas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario puntualizar que en fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal. A tales efectos, dicho órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 0855-768 informó lo siguiente: “…le informo que el expediente signado bajo el número 20.477 (nomenclatura interna de este Juzgado) se encuentra terminado, en virtud de haberse dictado decisión en fecha 09 de abril de 2.015, en la que se declaró CON LUGAR la demanda, asimismo, consta su ejecución, en la cual fue decretada en fecha 29 de abril de 2.015…”
Así las cosas, quien decide considera necesario realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma literalmente dispone:
Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:
“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).
Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y visto el criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien suscribe que en el caso de marras ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 0855-768 hizo saber a este Despacho que el procedimiento incoado por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, por concepto de ACCIÓN MERODECLARATIVA, expediente signado con el No. 20.477, se encuentra terminado, por cuanto fue sentenciado en fecha 9 de abril de 2015 y posteriormente consta su ejecución realizada el día 29 de abril del mismo año; razones por las cuales este tribunal debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme la decisión que fuera apelada.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por el ciudadano JOHNNY JOSÉ ALVARADO, por concepto de ACCIÓN MERODECLARATIVA; quedando en consecuencia firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp. No.14-8564
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