REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ROSALBA CHONG JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.226.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUZ MARINA CHONG JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.168.246
Ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 629.674.
Abogada en ejercicio MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949.
ACCIÓN MERODECLARATIVA.
14-8570
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUZ MARINA CHONG JIMENEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 3 de noviembre de 2014; a través de la cual NEGÓ por impertinente la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, este juzgado le dio entrada al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes
Mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2015, el Dr. RICARDO LORETO CARDENAS se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 3 de noviembre de 2014; a través de la cual NEGÓ por impertinente la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario puntualizar que en fecha 28 de noviembre de 2016, este tribunal ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal. A tales efectos, dicho órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No0855-769 informó lo siguiente: “…le informo que el expediente signado bajo el número 20.421 (nomenclatura interna de este Juzgado) se encuentra en el Archivo Judicial Regional de esta misma circunscripción judicial, remitido en fecha 12 de agosto de 2.016 mediante oficio signado bajo el Nro. 0855-518, siendo incluido al legajo 802. Consta en el registro de este Despacho que en fecha 12 de mayo de 2015 se dictó sentencia en la que se declaró SIN LUGAR la acción propuesta…”.
Así las cosas, quien decide considera necesario realizar una breve revisión del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma literalmente dispone:
Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes transcrita se desprende que las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen en un sólo efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, ésta puede hacerse nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Como corolario de lo anterior resulta pertinente traer a colación parte del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del MAGISTRADO LUIS DARÍO VELANDIA, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, lo cual se hace de seguida:
“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”. (Fin de la cita).
Partiendo de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, y visto el criterio Jurisprudencial antes transcrito, observa quien suscribe que en el caso de marras ha quedado extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional mediante oficio signado con el No. 0855-769 hizo saber a este Despacho que el procedimiento incoado por las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ, por concepto de ACCIÓN MERODECLARATIVA, expediente signado con el No. 20.421, se remitió al archivo judicial, en fecha 16 de agosto de 2016, por cuanto no tenían nada pendiente por proveer en virtud que la causa fue sentenciada el día 12 de mayo de 2015, en la que se declaró sin lugar la acción propuesta; razón por la cual este tribunal debe declarar EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia firme la decisión que fuera apelada.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA la apelación en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ, por concepto de ACCIÓN MERODECLARATIVA; quedando en consecuencia firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp. No.14-8570
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