REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo.
Abogada en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.665.
Sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 126-A-Sdo.
Abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.077.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA DEFINITIVA).
16-9028.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. contra la mencionada empresa por concepto de DESALOJO, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ninguna de partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; así mismo, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 9 de junio de 2015, así como en la reforma presentada en fecha 26 de octubre del mismo año, la abogada en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGHT C.A. por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo que a continuación se señala:
1.- Que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., un stand o espacio comercial identificado con la letra y número “C1-09”, el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), ubicado en el piso uno (1) del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, propiedad de su mandante, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que lo antes expuesto se desprende del último contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2013, e inserto bajo el Nº 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito por un año fijo contado desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014, indistintamente de la fecha de su autenticación.
3.- Que en la cláusula quinta del mencionado contrato, además del pago del canon de arrendamiento mensual más el I.V.A., se estableció que la arrendataria se obligaba a cancelar los gastos relacionados con el condominio que generara el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A.; ello sin falta alguna dentro de los cinco primeros días contados a partir de la facturación y entrega de recibos correspondientes a la alícuota, cuya prueba de pago sería la factura legal emitida por la administradora, debidamente firmada y sellada.
4.- Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., no ha cancelado las cuotas correspondientes a los gastos del condominio tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento supra mencionado; por lo que adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.007,64).
5.- Que por las razones antes expuestas procede a ejercer la acción legal correspondiente, como lo es el DESALOJO de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., en calidad de arrendataria de un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”; por haber incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al no cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015.
6.- Que fundamenta la presente acción de desalojo en el literal “a” del artículo 40 y en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil.
7.- Que en virtud de que todas las gestiones realizadas por su representada para que la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., cancelara las respectivas cuotas de condominio, es por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: “(…) 1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y consecuencialmente entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Sea condenada a cancelar en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), monto éste que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.076,83; abril del año 2014, por el monto de Bs.1.064,23; mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del año 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por el monto de Bs. 1.410,17; agosto del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.735,24. Asimismo, los meses de: enero del año 2015, por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52; marzo del año 2015, por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. 3.- Sea condenada a cancelar las costas procesales. (…)”
8.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.007,64); equivalentes a CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que con respecto a que la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA C.A., haya dado en arrendamiento a su mandante un stand o espacio comercial signado con el No. “C1-09”, ubicado en el piso uno (1) del centro comercial del inmueble y decoración “DISTIHOGAR”; no tiene ningún tipo de objeción, por cuanto su mandante si suscribió el contrato de arrendamiento señalado por la parte actora.
2.- Que en cuanto a lo establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato, con respecto a que además del pago del canon de arrendamiento más el IVA, se estableció adicionalmente que debía pagar los gastos relacionados con el condominio que genera el centro comercial a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A.; ello es cierto.
3.- Que en cuanto a lo señalado por la parte actora con respecto a que su representada no ha cancelado las cuotas correspondientes a los gastos de condominio tal y como se pactó en el contrato, y que por ende adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.007,64); ello es totalmente falso de toda falsedad, y para rebatir dicha mentira procede a consignar notificación judicial que fue practicada en fecha 30 de junio de 2015, donde se evidencia la solvencia de su mandante con respecto al pago de las cuotas de condominio supra mencionadas.
4.- Que en cuanto a la acción de desalojo intentada, procede a hacer oposición total; por cuanto la misma no puede prosperar y así pide sea declarado en la sentencia definitiva, pues su mandante se encuentra solvente con respecto a todas y cada una de las cuotas de condominio demandadas, las cuales fueron depositadas en la cuenta de la arrendadora, ello en virtud de la negativa de ésta de recibir los pagos respectivos.
5.- Que la parte demandante trata de engañar al tribunal cuando señala que han resultado infructuosas las gestiones realizadas, a los fines de que su mandante cumpla con los pagos de las cuotas de condominio tantas veces mencionadas; pues, tal como quedó demostrado con las transferencias bancarias efectuadas a favor de la arrendadora, lo cual se evidencia de la mencionada notificación judicial así como de las correspondencias enviadas, su mandante cumplió con los mencionados pagos.
6.- Que por las razones antes expuestas, rechaza y contradice que su mandante deba desalojar el inmueble arrendado, y menos aun deba efectuar la entrega del mismo; pues está solvente con respecto a todos los pagos que se demandan, y en tal sentido no puede ser condenado a cancelar las costas que genere el presente proceso.
7.- Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por cuanto su mandante no debe nada a la parte actora.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 10-12, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática con vista a su original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de junio de 2015, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 247, Folios 75 hasta 80, de los Libros llevados por dicha oficina notarial; a través del cual la abogada en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO R., fue acreditada por el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, actuando en su carácter de apoderado general de administración y disposición de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A., para ejercer la representación en juicio de la mencionada empresa, la cual funge como parte demandante en el presente proceso seguido por DESALOJO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13-21, I pieza) Marcado con la letra “A-1”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el No. 05, Tomo 413 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; a través del cual el ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, fue acreditado por la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A., para representar a la mencionada empresa, la cual funge como parte demandante en el presente juicio seguido por DESALOJO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 22-30, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2013, quedando inserto bajo en No. 23, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A. (aquí demandante, en carácter de arrendadora) y la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (aquí demandada, en carácter de arrendataria), en los siguientes términos:
“(…) CLAUSULA (sic) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” quien con tal carácter lo recibe, un (1) espacio comercial, signado con las letras y números “C1-09” los cuales abarcan una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71Mts2); ubicado en el PISO 1, que forma parte integrante del denominado “CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN DISTIHOGAR”, situado en el kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, El inmueble que por el presente contrato se da en arrendamiento en este acto, será destinado por “LA ARRENDATARIA” única y exclusivamente para lo relacionado con la exhibición y venta de cocinas y accesorios. Queda terminantemente prohibido que “LA ARRENDATARIA” exhiba o venda dentro del local arrendado, ningún tipo de lámparas, en virtud que su comercialización y venta es exclusiva de otra sociedad mercantil dentro de las instalaciones del Centro Comercial del Mueble y la Decoración Distihogar y así lo acepta expresamente. (…) CLAUSULA (sic) CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. CLAUSULA PENAL POR MORA EN LA ENTREGA. El presente contrato tiene un término fijo de UN (1) AÑO, comprendido desde el primero (1ero.) de marzo dos mil trece (2013) hasta el primero (1ero.) de marzo del año dos mil catorce (2014), indistintamente de la fecha de autenticación. (…) CLAUSULA (sic) QUINTA: CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL. Queda expresamente convenido que “LA ARRENDATARIA” pagará a “LA ARRENDADORA” por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días siguiente al vencimiento del mes; (…) Único: “LA ARRENDATARIA”, adicionalmente al canon de arrendamiento, se obliga a cancelar los gastos relacionados con el Condominio que genere el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 114- Cto., representada en este acto por la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA (…) en su carácter de PRESIDENTA, ubicada en la oficina de administración del centro comercial ubicada en la Planta Baja del centro comercial del Centro y la Decoración Distihogar; ello sin falta alguna y dentro de los cinco (5) primeros días, contados a partir de la facturación y entrega de recibos correspondientes a la alícuota, cuya prueba de pago será la factura legal emitida por la administradora debidamente firmado y sellado. (…)” (Resaltado añadido)
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la empresa demandante constituido por un local comercial identificado con el No. “C1-09”, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, ubicado en el kilómetro 19 de la carretera panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, así mismo, se tiene como demostrativo de que dicha relación tendría vigencia por el término de un año contado desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014, durante el cual el arrendador tendría la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales más el IVA correspondiente, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, debiendo cancelar adicionalmente los gastos relacionados con el condominio que generara el mencionado centro comercial, directamente a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A., ello dentro de los cinco (5) primeros días contados a partir de la facturación y entrega de los recibos correspondientes a la alícuota, en el entendido de que la prueba de tal pago sería la factura legal emitida por la mencionada administradora (debidamente firmado y sellado).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 31-40, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1991, quedando inscrita en el Tomo 143-A SGDO, No. 41, correspondiente a la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. (parte actora); a través de la cual se designó a la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA como Presidenta, al ciudadano AGUSTIN J. AGUERA BOGA como Vicepresidente, y al ciudadano JUAN ANTONIO AGUERA BOGA como Director General. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se preciso.
Quinto.- (Folio 41-46, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 2007, quedando inscrita en el Tomo 126-A-Sdo, No. 80; correspondiente a la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada). Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se preciso.
Sexto.- (Folio 47-80, I pieza) En original FACTURA Nº 3513 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 14 de marzo de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.811,64); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de febrero de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.069,21); en original FACTURA Nº 3541 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 10 de abril de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.813,89); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de marzo de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.129,07); en original FACTURA Nº 3569 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 10 de mayo de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.454,06); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de abril de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.193,31); en original FACTURA Nº 3596 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 10 de junio de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.971,09); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de mayo de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.528,73); en original FACTURA Nº 3626 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 11 de julio de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.474,52); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de junio de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.849,00); en original FACTURA Nº 3652 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 15 de agosto de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 75.845,11); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de julio de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.849,00); en original FACTURA Nº 3691 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 13 de septiembre de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a OCHENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.027,99); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de agosto de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.218,29); en original FACTURA Nº 3721 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 12 de octubre de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a CIEN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.230,88); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de septiembre de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.282,56); en original FACTURA Nº 3753 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 12 de noviembre de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a CIENTO ONCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 111.169,61); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de octubre de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.751,15); en original FACTURA Nº 3786 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 5 de diciembre de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.526,58); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de noviembre de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.277,73); en original FACTURA Nº 3830 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 9 de enero de 2015, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.735,24); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de diciembre de 2014, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de DIECISÉIS MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.012,97); en original FACTURA Nº 3856 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 10 de febrero de 2015, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.578,78); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de enero de 2015, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.591,74); en original FACTURA Nº 3879 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 12 de marzo de 2015, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.499,52); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de febrero de 2015, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.081,27); en original FACTURA Nº 3921 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 15 de abril de 2015, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.517,34); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de marzo de 2015, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.598,61); en original FACTURA Nº 3948 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 12 de mayo de 2015, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.644,56); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de abril de 2015, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.243,17); en original FACTURA Nº 3430 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 16 de diciembre de 2013, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.364,47); en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de noviembre de 2013, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍAVRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.385,05); en original FACTURA Nº 3457 emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso) en fecha 16 de enero de 2014, con respecto a los gastos de condominio adeudados por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), los cuales para la mencionada fecha aparentemente ascendían a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.863,85); y en original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL DISTIHOGAR C.A. (tercera ajena al proceso), con respecto a los gastos correspondientes al mes de diciembre de 2013, referente a la alícuota de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), la cual aparentemente ascendía a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.278,52).
Ahora bien, en vista que los instrumentos privados supra identificados emanan de un tercero ajeno al presente proceso, a saber, de la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A., y en virtud que los mismos no fueron ratificados por la mencionada compañía de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron promovidos a través de la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 eiusdem; consecuentemente, quien aquí suscribe no puede tener certeza de su contenido ni verificar su autenticidad, motivo por el cual los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 81-82, I pieza) Marcado con la letra “E”, en original COMUNICACIÓN emitida por la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. en el mes de octubre de 2014, aparentemente dirigida a la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA C.A. (aquí demandante), a los fines de hacerle saber que la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (aquí demandada), adeudaba las alícuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014; y marcado con la letra “F”, en original COMUNICACIÓN emitida por la referida administradora en fecha 30 de abril de 2015, dirigida a la compañía demandante a los fines de hacerle saber que la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (aquí demandada), adeudaba las alícuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como las alícuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados supra identificados emanan de un tercero ajeno al presente proceso, a saber, ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A., y en virtud que los mismos no fueron ratificados por la mencionada compañía de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron promovidos a través de la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 eiusdem; consecuentemente, quien aquí suscribe no puede tener certeza de su contenido ni verificar su autenticidad, motivo por el cual los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora hizo valer las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda; así mismo, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, el tribunal de la causa declaró que tal promoción era improcedente en derecho, en tal sentido, vista la anterior declaratoria esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, encontramos que conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada hizo valer una serie de instrumentos probatorios, a saber:
Primero.- (Folio 119-122, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2015, e inserto bajo el No. 10, Tomo 330, Folios 31 hasta 34; a través del cual se acreditó al abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, como apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., quien funge como parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 123-163, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original EXPEDIENTE Nº 155452 según nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la notificación extrajudicial que fue practicada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2015, previa solicitud realizada por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada), a los fines de hacerle saber a la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA C.A. (parte actora), que: “(…) los recibos de condominios correspondientes a los meses de marzo/2014 hasta mayo/2015, están debidamente depositados a la cuenta de la administradora distihogar, esto de conformidad con el contenido en la cláusula quinta, único aparte del contrato de arrendamiento (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y únicamente lo tiene como demostrativo de que en fecha 30 de junio de 2015, a la empresa demandante le fue notificado que los recibos de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2014 hasta mayo de 2015, habían sido –supuestamente- depositados en la cuenta de la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A., debiendo en tal sentido acotarse que la probanza bajo análisis de ninguna manera demuestra la solvencia de dicha parte con respecto a las alícuotas de condominio demandadas como insolutas, pues no cumple con los términos previstos en el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, específicamente con lo previsto en su cláusula quinta, sumado al hecho de que las transferencias bancarias adjuntas al mencionado expediente carecen de valor probatorio (cursantes al folio 156-159), pues debieron ser promovidas a través de la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 164-166, I pieza) Marcados con los Nos. 1, 2 y 3, en copia fotostática tres COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS aparentemente emitidos por el portal web de BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 22 de julio de 2015, 14 de agosto de 2015 y 9 de octubre de 2015, respectivamente; todas a favor de la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, por lo que no encuadran en ninguna de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, los mismos debieron promoverse a través de la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho de que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia preliminar llevada a cabo por el tribunal de la causa, consecuentemente, quien aquí suscribe decide desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede de manera alguna tener certeza de sus contenidos.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 167-184, I pieza) En copia fotostática EXPEDIENTE Nº 1508-2009 según nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de una serie de consignaciones arrendaticias que fueron efectuadas por la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. (parte demandada) a favor de la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOCA C.A. (parte actora); en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2015, agosto y septiembre de 2015, julio de 2015, mayo y junio de 2015, abril de 2015, febrero y marzo de 2015, diciembre y enero de 2014, noviembre de 2014, octubre de 2014, septiembre de 2014, agosto de 2014, julio de 2014, junio de 2014, marzo y abril de 2014, respectivamente. Ahora bien, en vista que las mencionadas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia preliminar; y en virtud que, las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por DESALOJO por falta de pago de las alícuotas de condominio, pues hacen alusión a una serie de consignaciones arrendaticias que fueron realizadas por la demandada a favor de la empresa demandante con ocasión a los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2014 y 2015, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada hizo valer las documentales que fueron consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda; así mismo, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, el tribunal de la causa declaró tal promoción extemporánea por tardía, en tal sentido, vista la anterior declaratoria esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, alegó en su demanda que su representada la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, propiedad de su mandante, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se desprende del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de abril de 2013, dejándolo anotado bajo el Nº 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por un (1) año fijo, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014. Asimismo, manifiesta que además del pago del canon de arrendamiento mensual más el I.V.A., en la Cláusula Quinta aparte único del contrato, la arrendataria se obliga a pagar los gastos relacionados con el Condominio que genere el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR, C.A., y que es el caso que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., no ha cancelado las cuotas correspondientes a los gastos del condominio, por lo que hasta la presente fecha, adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64). Que en virtud de lo antes expuesto, acude ante el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción legal correspondiente como lo es, el DESALOJO de la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en su calidad de arrendataria de un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; por haber incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato al no cancelar las cuotas correspondientes al condominio de los meses correspondientes: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, tal y como se pactó en dicha CLAUSULA QUINTA, aparte único, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el término fijo de un (1) año, y cuya acción fundamenta en el literal “a” del artículo 40 y en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil. Que así las cosas y por cuanto las gestiones que ha realizado su representada hasta la fecha de interposición de la demanda resultaron infructuosas para que “LA ARRENDATARIA”, cancelara las cuotas de condominio, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, supra identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes pedimentos: 1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metro cuadrado (71 mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y consecuencialmente entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Sea condenada en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), monto éste que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.076,83, abril del año 2014, por el monto de Bs.1.064,23; mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del año 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por el monto de Bs. 1.410,17; agosto del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.735,24. Asimismo, los meses de enero del año 2015 por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52, marzo del año 2015 por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. 3.- Sea condenada a cancelar las costas procesales.
Ante tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA,C.A.”, sobre un stand o espacio comercial, con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en el KM. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; reconoció que en la Cláusula Quinta, aparte único, además del pago del canon de arrendamiento más I.V.A., se estableció que LA ARRENDATARIA, adicionalmente al canon de arrendamiento, se obliga a cancelar los gastos relacionados con el Condominio que genera el Centro Comercial, a la Administradora Distihogar, C.A.; niega que su representada Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, no hubiere cancelado las cuotas correspondientes a los gastos del condominio tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento y que adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), por lo que se opone al desalojo del inmueble, todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, (…) Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los gastos relacionados con el condominio. De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, aunado a ello, el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA,C.A.”, sobre un stand o espacio comercial, con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en el KM. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todos estos son elementos convincentes para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y la accionada. Continuando con lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de los términos pactados en el aparte único, de la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, debiendo el demandado probar que cumplió en los términos convenidos con lo estipulado en el aparte único, de la Cláusula Quinta del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) así como el condominio, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el folio 2 del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, por concepto gastos del condominio, presuntamente, insolutas, por no haber sido canceladas en los términos convenidos en el contrato, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, febrero, Marzo y Abril de 2015. A tales efectos, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la Notificación Judicial, practicada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual se le notifica a LA ARRENDADORA, Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSA AMELIA ALFONZO, que los recibos de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2014 hasta mayo de 2015, están debidamente depositados en la cuenta de la administradora Distihogar. En dicha notificación, dada la extemporaneidad de los pagos, LA ARRENDATARIA se excepciona manifestando: “(…) vista la imposibilidad de que la Administradora Distihogar, antes identificada, no ha presentado los recibos de condominio como convencionalmente pactaron las partes en el contrato de arrendamiento, y especialmente en la Cláusula Quinta su Único parte, antes transcrito, mi asistida “La Arrendataria” ciudadana Astrid Jhoana López Galvis, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., antes identificada, le solicito verbalmente a “La Arrendadora” Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA C.A., representada por su PRESIDENTA la ciudadana Carmen Boga de Aguera, antes identificadas, que por favor, le diera el monto de los recibos de condominio para cancelarlos como siempre lo venían haciendo, y en vista que los montos de los condominios fluctúan mensualmente, y mi asistida “La Arrendataria” no sabe cuánto asciende cada uno de ellos…”, hecho o circunstancia que no fue alegada en el escrito de contestación de la demanda y por ende tampoco fue demostrada por la accionada en el transcurso de la causa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; este Tribunal encuentra, que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación respecto a la notificación Judicial practicada en fecha 30 de junio de 2015 y los pagos realizados por LA ARRENDATARIA, no desvirtúan ni la falta de pago, ni los efectos probatorios valorados por este Tribunal a la indicada Notificación Judicial, pues conforme a la pretensión de la parte accionante, la accionada tenía la carga de probar que realizó dichos pago dentro del lapso establecido en la Cláusula Quinta, aparte único del contrato de arrendamiento, por lo que, el pago de condominio correspondiente al mes de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 1.061,68, con factura N° 3513 de fecha 14-03-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 1.076,83, con factura N° 3541 de fecha 10-04-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 1.064,23, con factura N° 3693 emitida en fecha 10-05-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14 y 15 mayo 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de mayo de 2014, por la cantidad de Bs. 1.325,99, con factura N° 3596 emitida en fecha 10-06-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14, y 15 de junio de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 1.320,28, con factura N° 3626 emitida en fecha 11-07-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 1.410,17, con factura N° 3653 emitida en fecha 15-08-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de agosto de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 1.369,28, con factura N° 3691 emitida en fecha 13-09-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.468,60, con factura N° 3753 emitida en fecha 12-11-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.526,58, con factura N° 3786 emitida en fecha 05-12-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 06, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.735,24, con factura N° 3830 emitida en fecha 09-01-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 10, 11, 12, 13, y 14 de enero de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 1.578,78, con factura N° 3856 emitida en fecha 10-02-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 2.499,52 con factura N° 3879 emitida en fecha 12-03-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 2.517,34, con factura N° 3921 emitida en fecha 15-04-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 2.644,56 con factura N° 3948 emitida en fecha 12-05-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2015; y de la Notificación Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015, promovida por la parte demandada, se evidencia que LA ARRENDATARIA realizó tres transferencias de pago la primera; en fecha 20 de marzo de 2015, por el monto de Bs. 9.000,00; la segunda: en fecha 31 de marzo de 2015, por el monto de Bs. 9.000,00 y la tercera: en fecha 05 de junio de 2015, por el monto de Bs. 4.500,00, de lo cual se evidencia que dichos pagos de gastos de condominio fueron realizados extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta, aparte único del Contrato de Arrendamiento los mismos debían ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días, contados a partir de la facturación y entrega de los recibos correspondientes, esto es, la mensualidad de febrero de 2014 dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al 14-03-2014, fecha en que se emitió la factura correspondiente, en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que en modo alguno probó el supuesto estado de solvencia o pago que alegó tener en la contestación. En consecuencia, tales pago de condominio, fueron efectuados extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula Quita, aparte único del Contrato de Arrendamiento, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados.
Por lo antes expuesto, se le considera a la accionada incursa en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido en los términos convenidos, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo., contra la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., .”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 126-A-Sdo. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., a: PRIMERO: Desalojar el (sic) un stand o espacio comercial, con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en el KM. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente, proceda a entregar de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, SEGUNDO: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64) monto éste que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.076,83, abril del año 2014, por el monto de Bs.1.064,23; mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del año 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por el monto de Bs. 1.410,17; agosto del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.735,24. Asimismo, los meses de enero del año 2015 por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52, marzo del año 2015 por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. contra la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. por concepto de DESALOJO, ambas ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso supra mencionado, quien aquí suscribe estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la empresa demandante manifestó en el escrito libelar, que su poderdante en fecha 5 de abril de 2013, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., un stand o espacio comercial de su propiedad identificado con el No. “C1-09”, ubicado en el piso uno del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, a la vez ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal del estado Miranda; el cual tendría una duración de un año fijo contado desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014, indistintamente de la fecha de su autenticación. Así mismo, señaló que en la cláusula quinta del contrato en cuestión, específicamente en el aparte único, se acordó que además del pago del canon de arrendamiento mensual y el IVA, la arrendataria quedaba obligada a cancelar a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR C.A., los gastos relacionados con el condominio que generara el centro comercial, ello dentro de los cinco primeros días contados a partir de la facturación y entrega de los recibos correspondientes a la alícuota; sin embargo, en vista que la prenombrada–según su decir- dejó de cancelar las cuotas correspondientes al mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, es por lo que procede a demandarla por DESALOJO, a los fines de que haga entrega inmediata del inmueble supra mencionado y cancele de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.007,64), monto que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad para contestar la demanda, reconoció como cierto que la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., haya dado en arrendamiento a su poderdante un stand o local comercial identificado con el No. “C1-09”, así mismo, reconoció que la cláusula quinta del contrato suscrito prevé su obligación de cancelar en condición de arrendataria, los gastos relacionados con el condominio que genere el centro comercial; sin embargo, procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada pueda ser desalojada del mencionado inmueble o que adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.007,64), pues ésta –según su decir- se encuentra solvente con respecto a la cuotas de condominio demandadas como insolutas, tal como se desprende de la notificación judicial practicada en fecha 30 de junio de 2015 y de las transferencias bancarias cursantes en autos. Aunado a lo anterior, la referida representación judicial precisó que la negativa de la arrendadora de entregar los respectivos recibos de condominio, fue lo que conllevó a que su mandante se viera en la necesidad de efectuar las mencionadas transferencias bancarias; y finalmente, rechazó la estimación de la demanda, sosteniendo para ello que su mandante no debe ningún concepto.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide considera que antes de ahondar en el fondo de la misma, debe resolverse de manera previa el rechazo a la estimación de la demanda que fue realizado por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad para contestar; quien se limitó a rechazar y contradecir “(…) tal estimación por cuanto mi mandante no debe absolutamente nada a parte demandante (…)”. En tal sentido, siendo que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, plantea la posibilidad de que la parte accionada impugne la estimación de la demanda por exigua o exagerada, siempre que se acompañe dicha impugnación de la demostración de la estimación adecuada (aportándose hechos nuevos y elementos de prueba que los fundamenten); y en vista que, la impugnación realizada en el caso de marras se efectuó de manera pura y simple, consecuentemente, esta alzada debe declararla IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva supra citada, en concordancia con los criterios proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Vd. SCC 4/3/2011).- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, y adentrándonos al fondo de las circunstancias debatidas en el caso de marras, encontramos que la sociedad mercantil demandante persigue el DESALOJO de un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial identificado con el No. “C1-09”, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, ubicado en el kilómetro 19 de la carretera panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda; en tal sentido, resulta pertinente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, específicamente lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo (como ocurre en autos), la acción de resolución de contrato o el cumplimiento del mismo; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio consecutivas, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros, todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en virtud que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., en su condición de arrendataria incumplió con su obligación de cancelar los gastos de condominio generados por el CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, actuando de esta manera en contravención con lo previsto en el aparte único de la cláusula quinta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 5 de abril de 2013 (cursante al folio 22-30, I pieza), del cual se desprende textualmente que “(…) LA ARRENDATARIA”, adicionalmente al canon de arrendamiento, se obliga a cancelar los gastos relacionados con el Condominio que genere el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR, C.A., (…) ello sin falta alguna y dentro de los cinco (5) primeros días, contados a partir de la facturación y entrega de recibos correspondientes a la alícuota, cuya prueba de pago será la factura legal emitida por la administradora debidamente firmado y sellado. (…)”, e incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial supra transcrito; mientras que por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad para contestar reconoció expresamente la existencia de la mencionada obligación, afirmando que su mandante canceló las cuotas de condominio respectivas y que por lo tanto se encuentra solvente, consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que la carga probatoria en el presente juicio recaía en la empresa accionada, quien debía demostrar en el curso del proceso el acaecimiento del pago supra mencionado o el hecho extintivo de la obligación referida en el presente particular.
En efecto, siendo que de las probanzas promovidas por la parte demandada en el curso del juicio, solo detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan: 1) INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2015 (cursante al folio 119-122, I pieza), y 2) EXPEDIENTE Nº 155452 según nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la notificación extrajudicial que fue practicada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2015 (cursante al folio 123-163, I pieza); consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la empresa accionada no hizo valer en el curso del proceso ninguna probanza que respaldara sus defensas, especialmente en lo que respecta al cumplimiento de lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que dio lugar al juicio, esto es, el supuesto pago de las cuotas de condominio generadas por el CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR” desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía nuestra norma adjetiva, pues quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe probar fehacientemente el pago o el hecho extintivo de la misma.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y en vista que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo, pues no consignó probanza alguna que respaldara sus defensas respecto al pago de las cuotas de condominio o su supuesta solvencia; e incluso, se evidencia que la mayoría de los instrumentos probatorios consignados por dicha representación fueron desechados del proceso (por impertinentes o por no haber sido promovidos correctamente), consecuentemente, puede este juzgado superior afirmar que la empresa accionada incurrió en la causal invocada como fundamento de la pretensión, todo lo cual permite la PROCEDENCIA en derecho de la acción de desalojo interpuesta, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la recurrida.- Así se establece.
A tenor de lo anterior, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. contra la mencionada empresa por concepto de DESALOJO, ello de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el entendido de que la compañía demandada deberá hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por un local comercial signado con las letras y números “C1-09”, el cual abarca una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts2), ubicado en el piso 1 del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, situado en el kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, deberá pagar las cuotas de condominio vencidas y no canceladas, correspondientes al mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local supra identificado, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, y a los fines de determinar los montos que adeuda la parte demandada con respecto a las cuotas de condominio vencidas desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, así como las que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble; se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el único experto contable que se designe determine el monto específico a pagar por los conceptos supra aludidos.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2016; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. contra la mencionada empresa por concepto de DESALOJO, ello de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: SE CONDENA a la compañía demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, constituido por un local comercial signado con las letras y números “C1-09”, el cual abarca una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts2), ubicado en el piso 1 del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, situado en el kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: SE CONDENA a la compañía demandada a pagar las cuotas de condominio vencidas y no canceladas, correspondientes al mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2015, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial identificado en el particular que antecede; para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el único experto contable que se designe determine el monto específico a pagar por los conceptos supra aludidos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 16-9028
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