REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157


SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.897.806 y V-6.432.350, respectivamente, actuando en su condición de hijas de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-2.068.474

Abogado en ejercicio OMAR JESÚS PEDRÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.790.

INTERDICCIÓN (Consulta).

16-9043.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida enfecha 19 de febrerode 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por las ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción permanente de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, designándose como tutora definitiva a la ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR–parte solicitante-, en su condición de hija de la entredicha.
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que la solicitante consignara sus informes.
Seguidamente, mediante auto proferido en fecha 24 de octubre de 2016, vencido el lapso para consignar informes, este tribunal dejó constancia que la parte solicitante no presentó los mismos y en tal sentido, dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta días (60) calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que la madre de sus representadas, ciudadana FIDELINA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.068.474, según informe psiquiátrico presenta un cuadro clínico de DEMENCIA MIXTA, la cual fue diagnosticada por el médico psiquiatra y psicoterapeuta Dr. MARCOS L. GOMEZ C.
2. Que desde finales del año 2009 aproximadamente, manifiesta ánimo triste, disminución de energía vital, desorientación en tiempo y espacio, desconocimiento de personas y cosas e incluso a sus familiares más cercanos y cotidianos, entre otras patologías que la imposibilita para atender sus propios asuntos, aun los más elementales como aseo personal, preparación y consumo de alimentos, así como velar por su seguridad física.
3. Que es atenida a tiempo completo por sus hijas JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR y YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR, quienes velan también por todo lo referente a costos de alimentación, consultas, exámenes médicos, medicinas y vestuario, con el apoyo de sus cónyuges e hijos, a fin de mantener a su madre en un ambiente familiar cariñoso y estable que le proporcione una mejor calidad de vida dentro de su cuadro clínico.
4. Que por cuanto la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO no puede llevar a cabo las actividades cotidianas de aseguramiento de su persona, manutención y aseo personal, ni mucho menos de administración ni disposición tanto de sus propios bienes como aquellos de la comunidad conyugal, es por lo que pide en nombre de sus poderdante sea sometida a INTERDICCIÓN CIVIL de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
5. Que la tutela de la misma recaiga en la persona de su mandante ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, quien deberá asumirla con amor y devoción hacía su madre y en absoluto sometimiento a la ley.
6. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 733, 734 y 738 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 19 de febrero del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró en INTERDICCIÓN PERMANENTE a la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, y designó como tutora definitiva a la ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 19 de febrero del año 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda decretó la interdicción definitiva de la entredicha FIDELINA TOVAR DE CASTRO, y se nombró como tutora definitiva a la ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.350, en su condición de hija dela referida ciudadana.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presuma la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por las ciudadanas YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR y JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, hijas de la presunta entredicha, quienes manifiestan tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO No. 1441 (inserto al folio 7), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, en fecha 3 de noviembre de 1982, bajo el número 1441, folio 236; y del REGISTRO DE NACIMIENTO No. 1352(inserto al folio 8), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana YANITZA MARÍA CASTRO TOVAR, bajo el número 1352; en consecuencia, se evidencia que las prenombradas solicitantes son hijas de la presunta entredicha, ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de las solicitantes para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO (inserto al folio 6 del expediente) expedido por el Dr. MARCOS GOMEZ; de dicho documento se evidencia que la ciudadana FIDELINA TOVAR, padece de demencia mixta por presentar ánimo triste y disminución de energía vital.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el día 16 de enero del año 2014, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos EDECIO JOSÉ ALCALÁ CEDEÑO, CLAUDIA CORDOVA, PRAJEDES GUILLERMINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y PATRICIA JOHANNA GUDIÑO CASTRO (cursante a los folios 43-44,47-48), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha padece de Alzheimer, que la misma recibe tratamiento médico y no puede valerse por sí misma ya que requiere de una persona que la cuide todo el día.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos de la prenombrada, afirman conocer a la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, quien padece de Alzheimer necesitando cuidado, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 50 del expediente, auto mediante el cual, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acordó interrogar a la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es un nombre? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que edad tiene? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene hijos? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de sus hijos? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe donde vive? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su número de cedula de identidad? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se llama su esposo? A lo que solo realizó gestos, no contestando lo que se le preguntaba, gesticulando sin coherencia. Es todo (…)”. Del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 11 de febrero de 2014 (inserto al folio 51 del expediente), se evidencia que solo emite gestos, gesticulando sin coherencia. En tal sentido, este tribunal, le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento Psiquiatría, Ciencia Forense, suscrito por el Dr. JOSÉ SISO y la Dra. MARÍA ELENA BERROETA (psiquiatras forenses)(cursante al folio 32-33 del presente expediente), dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual informan el examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
“(…) Se trata de la ciudadana TOVAR FIDELINA, de 76 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 21/08/1937. Cédula de Identidad Nº V-2.068.474. Nacionalidad: Venezolana. Estado Civil: Casada. Grado de Instrucción: 3er año bachillerato. Dirección: Urb. Castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, Casa 11-4, Guatire, Estado Miranda. Fecha de Examen: 31/10/2013. Historia: 1461-13.
MOTIVO DE REFERENCIA: La consultante refiere: …ok… aquí… cuando yo…si…ok…”
Nota: Se continúa el interrogatorio con la hija Jenny Castro C.I 6.432.350 debido a la imposibilidad de la paciente para comunicarse.
La hija refiere “… Nosotros queremos hacer una interdicción civil mi hermana y yo, porque mi papá, César Castro, quiere llevársela de regreso a su casa, pero mi mamá no se hace su aseo personal, no recuerda nombres, caras, siempre tiene, que estar acompañada, tenemos que darle la comida, la medicación, vestirla. Desde Abril del 2012 vive conmigo porque mi papá tuvo una ACV y lo llevamos a vivir con mi hermana y yo con mi mamá. En noviembre de 2012 el regresa a su casa y desde entonces el quiere que mi mamá regrese, pero mi papá esta mas bien para que lo cuiden, tiene 80 años, sufre muchísimas enfermedades.
(…omissis…)
EXAMEN MENTAL:
Adulto femenino de 76 años quien el examen mental. Luce aseado, vestido acorde a edad, sexo y situación. Afecto aplanado, no expresiva. Consciente. Desorientada en tiempo y espacio. Memoria con déficit global. No interactúa de forma eficaz, ni productiva. Pensamiento no evaluable. Inteligencia no evaluable. Alteraciones sensoperceptivas no evaluables. Psicomotricidad, movimientos constantes de manos. Lenguaje volumen bajo. Atención y concentración deficientes, sin concentración ni atención. Juicio crítico y conciencia de realidad ausentes.-

DIAGNÓSTICO:DEMENCIA TIPO ALZHEIMER – F00.CIE-10.-

CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación de Fidelina Tovar, se concluye diagnostico Demencia tipo Alzheimer. Esta es una enfermedad degenerativa cerebral primaria, de carácter irreversible, que evoluciona progresivamente durante el tiempo, representando en el caso de la evaluada su incapacidad mental de forma total y permanente para decidir sobre sus actos, estando totalmente ausente su capacidad de juicio, no pudiendo diferenciar entre el bien y el mal, por lo que amerita del cuidado, guía y supervisión permanente de parte de otras personas. (…)”

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo que la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, presenta demencia tipo Alzheimer lo cual genera indiscutiblemente la necesidad de la interdicción de la misma.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por decisión de fecha 19 de febrerode 2015, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, designándole como tutora definitiva a su hija, la ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, requiere de la atención diaria de su hija debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por padecer de demencia tipo alzheimer-F00. CIE-10;es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaído en la persona de JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.432.350, hija dela entredicha.- Así se decide.
Ahora bien, en vista de la designación como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, en su carácter de hija de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, y ésta preste caución y presente los estados anuales de su gestión, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Civil, ya que únicamente los tutores que sean cónyuge, padre y madre no necesitan cumplir con tales formalidades; excepciones éstas que no alcanza a la solicitante por ser hija dela entredicha.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadanaJENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMAla sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-2.068.474.
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación de la tutora.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana FIDELINA TOVAR DE CASTRO, a su hija, ciudadana JENNY JACQUELINE CASTRO TOVAR, plenamente identificada.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado a quo, que una vez estando la presente causa en estado de ejecución del fallo, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE de éste para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA







Exp. 16-9043.
ZBD/LA/ad.