REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE RECURRENTE:










APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el No. 12, Tomo 9-A Tro;, representada por su Director, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.507.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

RECURSO DE HECHO.

16-9104.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en fecha 23 de noviembre de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual negó admitir el recurso de apelación ejercido por la prenombrada empresa contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2016, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que remitiera en un lapso de tres (3) días de despacho, en copia certificada, las actuaciones señaladas en el presente escrito de recurso de hecho; asimismo, se dejó constancia que una vez conste en autos la recepción de lo mismo, se procedería a dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas requeridas al tribunal de la causa, remitidas a esta superioridad mediante oficio signado con el No. 0855-767.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procede a recurrir de hecho ante esta alzada en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2016, en cuyo texto se negó la admisión del recurso de apelación que fuere incoado el 14 de noviembre del mismo año.
2. Que por actas del 27 de septiembre y 20 de octubre de 2016, fueron adjudicados a su mandante, luego de pagar el texto íntegro del justiprecio, dos (2) inmueble sacados a remate judicial, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el texto de las actas supra indicadas.
3. Que por tal motivo en diligencia fechada el 4 de noviembre de 2016, actuando en conformidad con las previsiones del artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al a quo, las copias certificadas correspondientes a los fines de su registro, conforme al artículo 19240 ordinal 4º del Código Civil, en concordancia con el artículo 46 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; pero que no obstante a ello, el tribunal de la causa en auto del 8 de noviembre de 2016, aplicando en forma por demás errónea los artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil, negó la expedición de las copias certificadas que habían solicitado, conculcando así, el derecho de propiedad de su representada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que en vista de lo expuesto, pide se declare con lugar el presente recurso de hecho ordenando la admisión del recurso de apelación incoado por su mandante en fecha 14 de noviembre de 2016, en contra del auto dictado por el a quo el 15 de noviembre del mismo año.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; negó escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que si bien es cierto en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de avenimiento, compareció el ciudadano ANDRES SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de director de la empresa Sociedad Mercabtil INVERSIONES 5782 ARA C.A., como interesado en comprar el inmueble objeto de litigio, no es menos cierto que dicha sociedad mercantil, no es parte, ni tercero en el presente procedimiento, razón por la cual es forzoso para este Tribunal negar el referido recurso y así se decide.” (Resaltado añadido)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente. De este modo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).

En este modo, como punto previo quien decide debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho presentado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el juzgado superior del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, los cuales se computan por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical en caso de ser único en la circunscripción –como sucede en el presente caso- o de aquel que ejerza funciones de distribuidor.
Lo expuesto, encuentra su sustento en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que (…) La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido (...)”. (Resaltado de esta alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-0221, ratificado por la misma Sala el 5 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2146, indicó:
“Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(...) concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Resaltado añadido).

Fijado lo anterior, siendo entonces que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito, se cuenta por días de despacho de éste Juzgado Superior –en el caso de marras-, y no por los días llevados por el a quo; se tiene entonces que el presente recurso de hecho intentado por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2016, que negó la admisión del recurso de apelación que fuere ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., contra el auto del 8 de noviembre de 2016.
Así pues, los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho en cuestión, contados a partir del auto recurrido, es decir, el 15 de noviembre de 2016 (exclusive), transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este juzgado superior, de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21 y 22 de noviembre de 2016 (inclusive); y visto que el escrito presentado ante superioridad por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fue el 23 de noviembre de 2016, tal y como se desprende del sello de diarizado estampado en la parte in fine del mismo, es razón por la cual indefectiblemente se considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma extemporánea por tardía, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia del recurso ejercido.- Así se decide.
En este orden de ideas, resulta menester para esta juzgadora, reproducir el contenido de los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”(Negrillas de este tribunal superior)

En virtud de todo lo cual, analizadas como han sido minuciosamente las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, concluye esta alzada que, al interponerse el presente recurso de hecho cuando ya había fenecido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en la ley para su ejercicio, a saber, el 22 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en fecha 23 de noviembre de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual negó admitir el recurso de apelación ejercido por la prenombrada empresa contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, visto lo ya dispuesto resulta innecesario pronunciarse en torno a los presupuestos de procedencia del recurso, a saber la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en fecha 23 de noviembre de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual negó admitir el recurso de apelación ejercido por la prenombrada empresa contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9104.