REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE QUERELLANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:




TERCEROS ADHESIVOS:

















MOTIVO:

EXPEDIENTE No:


Ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.709 y V-11.405.032, respectivamente.

Abogados en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES y EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.764 y 37.708, respectivamente.

JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente.

Ciudadano EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.885.402 y V-14.876.872, respectivamente; así como los ciudadanos CARLOS JOSE HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR VANEGAS, VARTAN CHERINEH KIKO y JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS DA SILVA; todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.885.402, V-14.876.872, V-4.853.278, V-3.299.544, V-4.432.791, V-11.038.004 y V-13.476.841, respectivamente, quienes no tienen apoderado judicial constituido en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

16-9107.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró INADMISIBLE de forma sobrevenida, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, e INADMISIBLE la intervención propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2016, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 6 de octubre de 2016, los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, estando debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES y EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA; señalaron –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, se rige por sus Estatutos, así como por su Reglamento de Sanciones Disciplinarias; siendo el caso que uno de los deberes, obligaciones o atributos de la Junta Directiva del Club, está inmerso en el numeral 8º del artículo 30 Estatutario, del cual se desprende que: “(…) Corresponde la Junta Directiva: 8) Decidir las apelaciones intentadas por los socios contra las decisiones de las (sic) comisión disciplinaria, comisión de deportes o cualquier otra comisión (…)”, mientras que el Reglamento de Sanciones Disciplinarias en su artículo 1º ordena “(…) Se crea la comisión disciplinaria que formará e instruirá por escrito los expediente, propietarios o asociados familiares o sus invitados, que se tipifican más adelante (…)”.
2.- Que en fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano JAIME LARGO, procediendo en su carácter de Gerente de Relaciones Institucionales del ente societario, envió sendas comunicaciones a los fines de poner de manifiesto lo siguiente: “(…) con base en la autoridad que nos confieren los Estatutos Sociales y el Reglamento de Sanciones Disciplinarias y el reglamento sobre entes administrativos, la Junta Directiva y Gerencia General en su artículo 7, acerca de unos hechos ocurridos los días 23 y 29 de agosto del 2016 y 02 de septiembre del 2016, en las instalaciones de las canchas del tenis del club Campestre Pan de Azúcar, A.C. La Gerencia Administrativa le informa: que de acuerdo con el contenido del Artículo 15 literal E, del Reglamento de Sanciones Disciplinarias. Se ha iniciado un procedimiento administrativo que será revisado por la Comisión Disciplinaria. En el ínterin el socio, JOSÉ ANDRÉS VIVAS mantendrá ACCESO RESTRINGIDO hasta que la Comisión Disciplinaria tome una decisión con respecto a las denuncias aquí formuladas (…)”.
3.- Que de esa misma manera, en fecha 28 de septiembre de 2016, a la ciudadana MARBELIS BEATRIZ AVILAN SARTAL, esposa del socio titular ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, le fue entregada en la entrada del club por parte del personal de vigilancia, comunicación fechada 26 de septiembre del mismo año, contentiva de notificación de medida disciplinaria, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) con base en la autoridad que nos confieren los Estatutos Sociales y el Reglamento de Sanciones Disciplinarias y el reglamento sobre entes administrativos, la Junta Directiva y Gerencia General en su artículo 7, acerca de lo sucedido el día 13 de julio de 2016 en las instalaciones de la Casa Club Campestre Pan de Azúcar, durante una reunión convocada por la Junta Directiva y la Comisión de Tenis. La Gerencia Administrativa le informa: que de acuerdo con el contenido de los Artículos 15 literal E y artículo 20 Literal G del Reglamento de Sanciones Disciplinarias. Se ha iniciado un procedimiento administrativo que será revisado por la Comisión Disciplinaria. En el ínterin el socio, ALBORNOZ LUNA ILLINOIS JOSÉ mantendrá ACCESO RESTRINGIDO hasta que la Comisión Disciplinaria tome una decisión con respecto a las denuncias aquí formuladas. (…)”.
4.- Que sin ánimos de convalidar la mencionada actuación de la Junta Directiva, consideran necesario precisar que aunque el contenido de las cuestionadas notificaciones de medidas disciplinarias establecen que pueden ser apeladas, éstas no indican ante quien deben ser apeladas o quién va a decidir las apelaciones.
5.- Que la Junta Directiva remite las señaladas notificaciones de medidas disciplinarias, suscritas por el Gerente de Relaciones Institucionales, sin sello de la asociación.
6.- Que el coquerellante JOSE ANDRES VIVAS, es miembro de la Comisión Disciplinaria, y no tiene conocimiento de procedimiento alguno intentado en su contra ni en contra de su consocio, también querellante; así como tampoco lo tienen el Presidente y otros miembros de la Comisión Disciplinaria, ciudadanos Rubén Carrillo, Manuel Gutiérrez, Estela de los Ríos y Jimena de la Sala, quienes hasta el día miércoles 5 de octubre de 2016, no tenían conocimiento de dicho supuesto procedimiento disciplinario.
7.- Que denuncian violaciones a los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente denuncian la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a la propiedad, derecho a la presunción de inocencia, derecho al deporte y a la recreación, y el derecho a asociación; pues con las notificaciones antes mencionadas, las aplicaciones de medidas disciplinarias de acceso restringido indefinido, y con la prohibición de ingresar a las instalaciones de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar, se les violentó el derecho al uso y disfrute de las instalaciones del Club, afectando a sus grupos familiares de forma indefinida, toda vez que es hasta que la Comisión Disciplinaria tome una decisión con respecto a las denuncias formuladas, de las cuales no han recibido notificación alguna.
8.- Que se evidencia que fueron sancionados por actos que no están previstos como delitos, faltas o infracciones en nuestros Estatutos Sociales, aunado a que conforme a los Estatutos los únicos que pueden aplicar sanciones disciplinarias son los miembros de la Comisión Disciplinaria, previo procedimiento que debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
9.- Que con base en todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, respetuosamente solicitan que se ANULEN por ser contrarias al orden público constitucional, las decisiones emitidas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar en fecha 26 de septiembre de 2016, contentiva de las notificaciones y aplicaciones de medidas disciplinarias de acceso restringido contra los agraviados JOSE ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA y sus respectivos grupos familiares, las cuales conllevan a la suspensión del uso y disfrute de las instalaciones de dicho Club por un lapso indefinido e indeterminado; así mismo, solicitan que se restituya el legítimo derecho de uso, goce y disfrute de todas y cada una de sus instalaciones; que se le ordene a los miembros de la Junta Directiva que se abstengan de aplicar sanciones disciplinarias, inconstitucionales y contra estatutarias que violenten los derechos constitucionales de los socios; que se ordene a los agraviantes a cancelar las costas y costos que genere el procedimiento; y que se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso.

PARTE QUERELLADA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escritos de alegatos consignados en fecha 31 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”; manifestó lo siguiente:

1.- Que del contenido libelar se evidencia que la acción de amparo fue incoada de forma conjunta por los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASRUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, lo cual permite afirmar que estamos antes dos litigantes distintos, propietarios de dos títulos sociales –acciones- diferentes, presuntamente sancionados por dos actuaciones distintas y producto de hechos diversos; cuyo único punto de similitud es que las acciones se encuentran dirigidas en contra de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”.
2.- Que por tales motivos no confluyen los supuestos de ley para que se perfeccione un litisconsorcio activo, razón por la cual solicitan que se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada acumulativamente.
3.- Que los solicitantes del amparo tampoco señalaron las razones de la supuesta insuficiencia de la vía procesal ordinaria, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción; ello derivado a la existencia de vías procesales ordinarias idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
4.- Que las pretendidas sanciones disciplinarias que alegan los solicitantes del amparo como única vía para entablar un indeseable conflicto con el Club, nunca han sido adoptadas; por cuanto el acta de reunión de la Junta Directiva fechada el 24 de septiembre de 2016, no se encuentra suscrita por ninguno de sus integrantes, es decir, que carece de firmas y por lo tanto de valor alguno.
5.- Que la remisión y recepción de las comunicaciones identificadas en la querella, se debió a un error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales del Club, el cual fue oportunamente corregido, tal como se desprende de la memoranda fechada el 22 de octubre de 2016, dirigido a la mencionada Gerencia.
6.- Que las comunicaciones identificadas en la querella, no causaron impedimento alguno a los solicitantes del amparo y su grupo familiar, para ingresar a las instalaciones del Club; tanto así que éstos continuaron practicando actividades deportivas e incluso, continuaron representando al Club en eventos deportivos realizados dentro de sus instalaciones.
7.- Que la sola documentación cursante en el expediente, evidencia el cese de la situación jurídica denunciada como infringida, la cual nunca se materializó; lo que hace que el amparo incoado devenga en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley que rige la materia en cuestión.
8.- Que por todas las razones expuestas, solicita que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASRUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, en contra de su representada la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”.
9.- Que la intervención litisconsorcial incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOSÉ HERRERA BERMUDEZ, realizada so pretexto de una intervención adhesiva por escrito fechado 26 de octubre de 2016, está basada en argumentos propios y distintos al de los solicitantes del amparo; y que por tales razones solicita sea declarada la inadmisibilidad de dicha intervención.

*Así mismo, se evidencia que en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa en fecha 1º de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada sostuvo lo que a continuación se transcribe: “(…) rechazó los argumentos esgrimidos en cuanto al poder que impugnara su contraparte, toda vez que, el otorgamiento del poder fue acreditado ante la Secretaría del Tribunal, que por el contrario, el poder apud acta consignado por la parte accionante, violenta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder fue otorgado y a su vez en el mismo fueron promovidos unos medios probatorios, que presume que el poder en referencia no fue consignado ante la Secretaría de este Despacho, ya que fue obviada la identificación de los otorgantes, y que por lo tanto carece de eficacia probatoria. (…) que la parte querellante a través de su abogado genera confusión al consignar cuatro (4) escritos contentivos de la acción de amparo, que la persona que actúa como tercero no puedo tenerse con estatutos de hijo, sino que la persona es hijo o no, que al estar en presencia de cuatro (4) amparos constitucionales, la parte querellante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, y al efecto, solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que si bien los dos accionantes primigenios acreditaron su condición de socios del Club Campestre Pan de Azúcar, el abogado EDUARDO HERRERA y su sobrino –en su condición de terceros- no acreditaron su cualidad de socios, y por lo tanto nada tienen que reclamar en el juicio que nos ocupa; que la Junta Directiva nunca tomó acción alguna en contra de los querellantes, que nunca le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, y que las medidas adoptadas por el Club Campestre, cesaron; (…) cuando un socio concede concesiones graciosas a un familiar, no quiere decir que éste último tenga el carácter de socio, y que en todo caso, tenían una vía ordinaria en sede administrativa para restarle eficacia a la medida impuesta, finalmente, ratificó la solicitud de inadmisibilidad por estar incursos, los accionantes, supuestamente en una acumulación prohibida, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…) que los accionantes pueden ingresar a las instalaciones del Club cuando quieran (…)” (Subrayado añadido)

CAPÍTULO III
DE LA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER CONFERIDO POR LOS ACCIONANTES. En la audiencia constitucional, la representación judicial de la accionada impugnó el poder Apud acta conferido por los accionantes a los profesionales del derecho ROBERTO ALÍ COLMENARES y EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, suficientemente identificado en autos, arguyendo que, el poder apud acta consignado por los presuntos agraviados, violenta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder fue otorgado y a su vez en el mismo fueron promovidos unos medios probatorios, por lo que presume que el poder en referencia no fue consignado ante la Secretaría de este Despacho, ya que fue obviada la identificación de los otorgantes, y que por lo tanto carece de eficacia probatoria. En relación a tal impugnación, este Juzgado observa que el legislador no regula en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la forma en que deba redactar un poder Apud acta ni las menciones que no deba contener, pues sólo exige que el mismo sea otorgado ante el Secretario del Tribunal, quien lo firmará junto con el otorgante, debiendo certificar su identidad, extremo que se haya cumplido, toda vez que al vuelto del folio 16, consta sello húmedo de certificación estampado por la Secretaría de este Juzgado, en el cual se hace constar la identidad de los otorgantes, cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 152 antes mencionado. En consecuencia, se tiene por válida la representación ejercida por los prenombrados abogados y consecuentemente, se desestima la impugnación que al respecto efectuara la parte accionada y así se decide.
IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO POR EL CIUDADANO ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO.
En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionante formuló impugnación al poder Apud Acta otorgado por el ciudadano mencionado en el epígrafe, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, suficientemente identificada en autos, quien afirma actúa, en dicho instrumento, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, en reunión plenaria celebrada en fecha 27 de octubre de 2016, todo, conforme a lo previsto en el artículo 30.10 de los Estatutos Sociales de la misma, dada la ausencia temporal del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano ALDO ENRIQUE ANSELMI ALVAREZ, (…) el Tribunal, previo examen de los referidos Estatutos Sociales, encuentra que, su Artículo 30 regula las atribuciones que corresponden a la Junta Directiva, previéndose en su numeral 10 la facultad de autorizar al presidente de la Junta Directiva para otorgar poderes judiciales, siendo así, consta en autos que el otorgante del poder Apud Acta, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, ya identificado, en su carácter de Vicepresidente, en ausencia temporal del presidente de la asociación, por ser el llamado a suplir a éste ex artículo 31, exhibió en secretaría, al momento de otorgar el poder Apud Acta en referencia, acta de reunión de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar”, de fecha 27 de octubre de 2016 (…) cumpliendo así con la carga de acreditar la facultad con la cual procede, por lo que este Tribunal tiene por válida la representación que en nombre de la querellada ejerce el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ (…) y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA. (…) se observa que, los accionantes en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones afirman que las decisiones, supuestamente, adoptadas por la presunta agraviante, les han privado “del uso, goce y disfrute de todas y cada una de las instalaciones del Club, hecho éste que involucra y afecta a nuestro grupo familiar”, mientras la supuesta agraviante afirma a este respecto que las sanciones disciplinarias que alegan los solicitantes del amparo “nunca han sido adoptadas” por cuanto, el acta de reunión de Junta Directiva fechada 24 de septiembre de 2016, no se encuentra suscrita por ninguno de sus integrantes (…) de igual forma, aduce que la remisión y recepción de las comunicaciones cursantes a los folios que van del 24 al 27, ambos inclusive, se debió a un error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la hoy querellada, el cual, fue oportunamente corregido (…) afirmando, incluso, el representante de la accionada que, los hoy accionantes pueden entrar al club cuando ellos así lo determinen, pues sólo bastaba notificarles respecto de la suspensión de las pretendidas sanciones disciplinarias. Este Tribunal para decidir observa que, para que una acción de amparo resulte admisible se requiere que la lesión que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero, especialmente, debe ser presente, por cuanto, los efectos de todo amparo constitucional son meramente restablecedores, de allí, que la inadmisibilidad por la causal invocada puede, incluso, sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, si el juez constitucional conoce del cese de la lesión o agravio constitucional y así se establece. (…) En consecuencia, deviene en inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, siguiendo su suerte las intervenciones adhesivas simples propuestas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR, VARTAN CHERINEH KIKO, JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS, suficientemente identificados en autos. (…) con la presente determinación resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto del resto de las defensas esgrimidas por la partes accionada y así se establece.
DE LA INTERVENCIÓN PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA Y MICHAEL JOL HERRERA BERMÚDEZ. (…) afirman que intervienen por la decisión recaída en su persona en fecha 8 de octubre de 2016, mediante la cual dejan sin efecto y anulan la extensión o anexo de la acción 0932, específicamente de la acción 0932-F1, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Pan de Azúcar y por lo que, pretenden por esta vía se deje sin efecto la supuesta decisión que les afecta a título personal; este Tribunal observa que, aún y cuando la referida intervención fue admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2016, resulta necesario precisar que, ello no impide que sea revisado dicho escrito y el pronunciamiento que al respecto se emitiera en aquella oportunidad, es por ello que resulta menester exponer que, en los procedimientos de amparo constitucional se admite la intervención adhesiva simple, entendiéndose que el coadyuvante o tercero interviniente cumple una misión estrictamente cooperadora, es decir, su interés debe consistir en que una de las partes venza, pues su posición en dicho proceso es subordinada respecto de las partes principales, de allí que el coadyuvante no pueda alterar la pretensión ni realizar actos que supongan la cualidad de parte principal. (…) razón por la cual la intervención de terceros así propuesta resultaba inadmisible, tal y como se declara en esta oportunidad (…) y así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE, de forma sobrevenida, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VIVAS MASROUA E ILLINOIS JOSÉ ALBORNOZ LUNA, en sus caracteres de accionistas, propietarios y socios (…) de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR y, 2) INADMISIBLE la intervención propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ (…)”.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el Tribunal Superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró INADMISIBLE de forma sobrevenida la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, e INADMISIBLE la intervención propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2016; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
 En primer lugar, deben precisarse las circunstancias aquí controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA (presuntos agraviados) en su querella, se puede inferir que éstos interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, quien procedió a notificarles sobre la aplicación de una medida disciplinaria, el inicio de un procedimiento administrativo y la restricción del acceso al club hasta tanto se tomara una decisión definitiva; sin indicar expresamente ante qué organismo podía apelarse la mencionada decisión, sin que se conozcan las supuestas denuncias formuladas, sin que la Junta Directiva tuviese la facultad para aplicar tales sanciones disciplinarias y sin que se haya tramitado un procedimiento disciplinario previo, restringiéndose de esta manera el acceso a las instalaciones del club manera anticipada e indefinida. Así mismo, los prenombrados manifestaron que en virtud de tales actuaciones les fue violado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado por jueces naturales, derecho a la propiedad, derecho a la presunción de inocencia, derecho al deporte y a la recreación, y el derecho de asociación; motivos por los cuales solicitan que sean anuladas las decisiones que fueron dictadas en fecha 26 de septiembre de 2016, contentivas de las notificaciones y aplicaciones de medidas disciplinarias de acceso restringido, restituyéndoseles por vía de consecuencia el legítimo derecho del uso, goce y disfrute de las instalaciones del club.
Es el caso que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante junto con la solicitud de amparo constitucional supra analizada, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 17) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.432.827, correspondiente a la ciudadana TANIA MARIA ALVAREZ DE VIVAS (tercera ajena al proceso); CARNET DEL CLUB PAN DE AZÚCAR signado con el Nº 00841, perteneciente a la prenombrada en su condición de “cónyuge”; CARNET DEL CLUB PAN DE AZÚCAR signado con el Nº 00841 correspondiente al ciudadano JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA en su condición de “titular” (parte coquerellante); y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.666.709, perteneciente al prenombrado. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que el coquerellante JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA, tiene carnet del mencionado club como socio titular.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 18) En copia simple TÍTULO DE TRASPASO de la acción No. 0841 del CLUB PAN DE AZÚCAR, otorgado en fecha 29 de mayo de 1983, a favor del ciudadano JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA (aquí coquerellante); debidamente presentado ante el Registro Nacional de Valores. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza bajo análisis no fue desvirtuado por la parte querellada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio; ello como demostrativa de que el coquerellante JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA, es propietario de la acción No. 0841.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 19) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.405.032, perteneciente al ciudadano ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA (parte coquerellante). Ahora bien, en vista que la documental no fue desvirtuada, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los datos identificativos del prenombrado, quien funge como coquerellante en la presente acción de amparo constitucional.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 20-21) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.216.584, perteneciente a la ciudadana MARBELIZ BEATRIZ AVILAN SARTAL (tercera ajena al proceso); y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.541.939, perteneciente a la ciudadana SOFIA ANASTASIA ALBORNOZ AVILAN (tercera ajena al proceso). Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte querellada, quien aquí suscribe estima que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente acción, pues las mismas hacen alusión a los datos identificativos de personas que no forman parte de la controversia; motivo por el cual se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 22) En copia fotostática CARNET DEL CLUB PAN DE AZÚCAR signado con el Nº 00713, perteneciente a la ciudadana MARBELIZ BEATRIZ AVILAN SARTAL (tercera ajena al proceso) en su condición de “cónyuge”; en copia fotostática CARNET DEL CLUB PAN DE AZÚCAR signado con el Nº 00713, perteneciente a la ciudadana SOFIA ANASTASIA ALBORNOZ AVILAN (tercera ajena al proceso) en su condición de “hija”; en copia fotostática CARNET DEL CLUB PAN DE AZÚCAR signado con el Nº 00713, perteneciente a la ciudadana SAMANTHA ANTONELLA ALBORNOZ AVILAN (tercera ajena al proceso) en su condición de “hija”; y en copia fotostática CARNET DEL CLUB PAN DE AZÚCAR signado con el Nº 00713, perteneciente al ciudadano ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA (aquí coquerellante) en su condición de “titular”. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que el coquerellante ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, detentada carnet del club supra mencionado en condición de socio titular.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 23) En copia simple TÍTULO DE TRASPASO de la acción No. 0713 del CLUB PAN DE AZÚCAR, otorgado en fecha 21 de julio de 2012, a favor del ciudadano ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA (aquí coquerellante). Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza bajo análisis no fue desvirtuado por la parte querellada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio; ello como demostrativa de que el coquerellante ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, es propietario de la acción No. 0713.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 24-25) En copia simple NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA emitida por el CLUB PAN DE AZÚCAR en fecha 26 de septiembre de 2016 (únicamente firmada por el ciudadano JAIME LARGO, en su condición de Gerente de Relaciones Institucionales); y dirigida al ciudadano JOSÉ ANDRES VIVAS (aquí coquerellante) en su condición de propietario de la acción Nº 841, a los fines de hacerle saber –entre otras cosas- que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 literal “e” del Reglamento de Sanciones Disciplinarias, se inició un procedimiento administrativo en su contra que sería revisado por la comisión disciplinaria, durante el cual sería restringido su acceso a las instalaciones del club, hasta tanto se tomara una decisión con respecto a las denuncias formuladas. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 26-27) En copia simple NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA emitida por el CLUB PAN DE AZÚCAR en fecha 26 de septiembre de 2016 (únicamente firmada por el ciudadano JAIME LARGO, en su condición de Gerente de Relaciones Institucionales); y dirigida al ciudadano ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA (aquí coquerellante) en su condición de propietario de la acción Nº 713, a los fines de hacerle saber –entre otras cosas- que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 literal “e” y artículo 20 literal “g” del Reglamento de Sanciones Disciplinarias, se inició un procedimiento administrativo en su contra que sería revisado por la comisión disciplinaria, durante el cual sería restringido su acceso a las instalaciones del club, hasta tanto se tomara una decisión con respecto a las denuncias formuladas. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado por la parte querellada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 28) En copia fotostática NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DISCIPLINARIA emitida por el CLUB PAN DE AZÚCAR en fecha 27 de septiembre de 2016 (únicamente firmada por el ciudadano JAIME LARGO, en su condición de Gerente de Relaciones Institucionales); y dirigida a la ciudadana MARBELIS BEATRIZ AVILAN SARTAL (tercera ajena al proceso), a los fines de hacerle saber que se había iniciado un procedimiento administrativo, y se le recomendaba no emitir opinión respecto a la denuncia que se encontraba en la comisión disciplinaria. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte querellada, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente acción, pues la misma hace alusión a una notificación que fue emitida a una persona que no forma parte de la controversia; motivo por el cual se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 29) En copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la Comisión Disciplinaria del CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR en fecha 6 de octubre de 2014, y dirigida a la junta directiva del mismo; a los fines de informarle que el día 4 de octubre del mismo año, se tomó la decisión de designar como suplentes a los ciudadanos XIMENA VASQUEZ, JOSÉ ANDRES VIVAS (aquí coquerellante) y MANUEL GUTIERREZ, como principal a la ciudadana STELLA DE LOS RÍOS, como secretario al ciudadano ELIO GIOVANNELLI, y como presidente al ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR VANEGAS. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada por la parte querellada, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el coquerellante JOSÉ ANDRES VIVAS, forma parte de la Comisión Disciplinaria del mencionado Club.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 30-41) En copia simple ESTATUTOS de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, de los cuales se desprenden todos los lineamientos que rigen a la mencionada asociación; tales como su objetivo y duración, patrimonio, traspaso de cuotas, asambleas, administración, disolución, entre otros; en copia fotostática REGLAMENTO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS del Club supra identificado, del cual se desprenden los lineamientos que rigen a la Comisión Disciplinaria y sus miembros, así como los procedimientos disciplinarios aplicables a los socios (previéndose cómo y cuándo deben practicarse las notificaciones, los recursos que pueden interponerse frente a las decisiones dictadas por la referida comisión, cómo puede darse inicio a un proceso, cuales son las sanciones aplicables, cuales son las conductas sancionables, entre otras circunstancias); y REGLAMENTO SOBRE ENTES ADMINISTRATIVOS DE LA ASOCIACIÓN, JUNTA DIRECTIVA Y GERENCIA GENERAL de la asociación civil en cuestión, del cual se desprende –entre otras cosas- que la Asamblea de Socios es la máxima autoridad del Club, siendo por su parte la Gerencia General el ente ejecutor de las normas y procedimientos aprobados por dicha asamblea de socios, el cual responde a las instrucciones de la Junta Directiva. Ahora bien, en vista que las probanzas bajo análisis no fueron desvirtuadas por la parte querellada, quien aquí suscribe debe conferirles valor probatorio y las tiene como demostrativas de las circunstancias supra precisadas; especialmente como demostrativas de que la Comisión Disciplinaria es el organismo encargado de tramitar y decidir (previa notificación del imputado, exposición por escrito de éste y averiguación preliminar) las acciones disciplinarias interpuestas contra los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, aplicando las sanciones que estimare convenientes, pudiendo suspender provisionalmente el derecho del miembro propietario o de sus asociados familiares a usar las instalaciones del Club mientras dure el proceso incoado en su contra, tomando en consideración la gravedad de la falta investigada y de sus repercusiones dentro de la colectividad (artículo 16, parágrafo único del Reglamento de Sanciones Disciplinarias), y en el entendido de que sus decisiones son apelables ante la Junta Directiva.- Así se establece.

 Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada mediante escritos de alegatos consignados en fecha 31 de octubre de 2016, en concordancia con las deposiciones realizadas en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, afirmó –entre otras cosas- que la acción de amparo intentada es inadmisible, en virtud de que incurre en inepta acumulación de pretensiones, y en vista de que los solicitantes no cumplieron con su obligación de señalar las razones de insuficiencia de las vías ordinarias; así mismo, dicha representación sostuvo que la situación jurídica denunciada como violatoria de derechos constitucionales cesó, pues las medidas nunca fueron adoptadas ni se encuentran suscritas por algún miembro de la Junta Directiva, sumado a que se debieron a un error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, el cual fue oportunamente corregido mediante memorándum de fecha 22 de octubre de 2016, por lo que las comunicaciones referidas en la querella jamás impidieron el ingreso al club de los solicitantes del amparo ni de su grupo familiar, reiterando en tal sentido la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como corolario de lo anterior, la representación de la asociación civil querellada manifestó que los terceros adhesivos EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MICHAEL JOSE HERRERA BERMUDEZ, procuran acumular pretensiones propias so pretexto de una intervención adhesiva; que los prenombrados no detentan cualidad para ello, y que por tales razones también debe ser declarada inadmisible dicha intervención.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 108-114) En copia simple ACTA CONSTITUTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1978, anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3. Ahora bien, en vista que la mencionada documental no fue desvirtuada por la parte querellante, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de la constitución legal de la mencionada asociación civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 115-120) En copia simple ESTATUTOS de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”; ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue aportada junto con la solicitud de amparo y en virtud que esta alzada ya se pronunció sobre la misma, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la apreciación emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 121-122) En copia fotostática ACTA DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA celebrada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” en fecha 27 de octubre de 2016, a través de la cual se autorizó al Vicepresidente ANTONIO ADDONIZIO, en ausencia temporal del Presidente ALDO ANSELMI, para que confiriera poder judicial a los ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE, en el proceso de amparo incoado por los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS e ILLINOIS ALBORNOZ (aquí querellantes) contra la referida asociación civil; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.096.659, perteneciente al ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte querellante, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales y les confiere valor probatorio, como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 159-162) En copia fotostática REGLAMENTO DE AFILIACIÓN DE ASOCIADOS FAMILIARES y REGLAMENTO DE VENTA PREFERENCIA Y TRASPASO DE ACCIONES A HIJOS DE SOCIOS, ambos correspondientes a la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte querellante, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales y les confiere valor probatorio, como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 163) En original LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, del cual se desprende el análisis de varios temas, entre ellos, la presunta renuncia del Vicepresidente, así como los puntos a tratarse en la siguiente asamblea; así mismo, se desprende que la reunión de Junta Directiva del día 24 de septiembre de 2016, en la cual se trataría como punto único la aplicación o no de medida restrictiva de acceso contra los socios JOSE ANDRES VIVAS e ILLINOIS ALBORNOS (aquí querellantes), no se encuentra firmada por ninguno de sus miembros. Ahora bien, en vista que dicha documental no fue desvirtuada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 164) En original MEMORÁNDUM suscrito en fecha 22 de octubre de 2016, por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en su carácter de Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”; y dirigido al Gerente Institucional de dicha asociación, a los fines de hacerle saber que: “(…) Hemos sido informados, a través de un recurso de amparo interpuesto por los socios José A. Vivas (acción 841) e Illinois Albornoz (acción 713) que existe una restricción de acceso de estos socios a las instalaciones del club. Mucho apreciaría que me informara quien (sic) instruyo (sic) dicha restricción. Por otra parte, le solicito amablemente que suspenda cualquier medida de restricción de acceso a estos socios, hasta tanto se determine la naturaleza de la acción que pueda haber determinado dicha restricción la cual desconozco. (…)” (subrayado añadido). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue de ninguna manera desvirtuada por la parte querellante en el curso del juicio, quien aquí suscribe decide concederle valor probatorio y tenerla como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

 Aunado a lo anterior, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ, procedió a adherirse a la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo –entre otras cosas- que la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, mediante decisión cristalizada en fecha 8 de octubre de 2016, abrupta y súbitamente dejó sin efecto la extensión de la acción No. 0932, la cual había sido concedida y reconocida a favor del último de los nombrados, restringiendo a su vez de manera indefinida e indeterminada su acceso a las instalaciones del club; todo ello sin procedimiento previo, irrespetando el derecho a la defensa, actuando fuera del ámbito de sus atribuciones y desconociendo su derecho de ser juzgado por jueces naturales, motivos por los cuales solicita que la decisión supra mencionada sea dejada sin efecto y se restituya el legítimo derecho de uso, goce y disfrute de las instalaciones del Club que le atañe al ciudadano MICHAEL HERRERA, conjuntamente con su grupo familiar.
Siendo el caso que, conjuntamente con el escrito referido en el particular anterior, fueron consignadas las siguientes documentales: 1) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO No. 3754 correspondiente al ciudadano “EDUARDO JOSE”, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador en fecha 25 de septiembre de 1959; 2) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO No. 547 correspondiente al ciudadano “FERNANDO JOSÉ”, expedida por el mencionado organismo en fecha 6 de febrero de 1956; 3) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO No. 2650 correspondiente al ciudadano “MICHAEL JOEL”, la cual fue expedida por el referido organismo en fecha 26 de octubre de 1981; 4) En copia fotostática ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signada con el No. 0004, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa en fecha 11 de enero de 2009, correspondiente a los ciudadanos MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ y MARIA TERESA MARTINEZ RIVAS; 5) En copia simple PARTIDA DE NACIMIENTO No. 125 correspondiente al ciudadano “FABIAN ENRIQUE”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa en fecha 20 de diciembre de 2005; 6) En copia simple PARTIDA DE NACIMIENTO No. 39 correspondiente al ciudadano “ISAAC ALEJANDRO”, expedida por el mencionado organismo en fecha 10 de junio de 2008; 7) En copia simple CERTIFICADO DE BAUTISMO del ciudadano MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ, expedido en fecha 16 de junio de 1981; 8) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.885.402, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE HERRERA; 9) En copia simple INPREABOGADO No. 37.708 correspondiente al prenombrado; 10) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.848.242, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA; 11) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.876.872, correspondiente al ciudadano MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ; 12) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.364.187, correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ RIVAS; 13) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-31.163.120, correspondiente FABIAN ENRIQUE HERRERA MARTINEZ; 14) En copia simple CARNET ANEXO del CLUB PAN DE AZÚCAR, perteneciente al ciudadano MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ en carácter de “ANX TITULAR” de la acción No. 00932; 15) En copia simple CARNET ANEXO del CLUB PAN DE AZÚCAR, perteneciente al ciudadano FABIAN ENRIQUE HERRERA MARTINEZ en carácter de “ANX HIJO” de la acción No. 00932; 16) En copia simple CARNET ANEXO del CLUB PAN DE AZÚCAR, perteneciente al ciudadano ISAAC ALEJANDRO HERRERA MARTINEZ en carácter de “ANX HIJO” de la acción No. 00932; 17) En original CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Junta de Condominio de Residencias Estancias Carcavelos en fecha 15 de octubre de 2016, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ, estuvo residenciado en un inmueble propiedad del ciudadano EDUARDO HERRERA y MARIELA MALAVE desde el año 1998 hasta el año 2007, aproximadamente; y 18) En formato impreso MOVIMIENTOS DE CUENTA correspondientes a los meses de septiembre y agosto de 2015, diciembre, julio, noviembre y diciembre de 2016. Ahora bien, en vista que las documentales supra identificadas no guardan relación con los hechos ventilados en el presente proceso seguido por amparo constitucional, ni aportan elementos para la resolución de la controversia; pues no denotan circunstancias que permitan verificar el acaecimiento de las violaciones denunciadas en la querella, ni demuestran las circunstancias que los terceros adhesivos EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMUDEZ pretenden hacer valer, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

 Por último, se evidencia que mediante escritos también consignados en fecha 31 de octubre de 2016, los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA en su carácter de accionista y socio titular de la cuota de participación No. 00788; JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS en su carácter de accionista y socio titular de la cuota de participación No. 00214; MIGUEL ANTONIO AGUILAR VANEGAS en su carácter de accionista y socio titular de la cuota de participación No. 00765; VARTAM CHERINEH KIKO en su carácter de accionista y socio titular de la cuota de participación No. 00277; y JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS DA SILVA en su carácter de accionista y socio titular de la cuota de participación No. 00448; se adhirieron a la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo para ello que las conductas desplegadas por los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” contra los agraviados, no están ajustadas a las disposiciones estatutarias y por ende, desconocen los derechos constitucionales que les asisten. Así mismo, señalaron que se adhieren a la mencionada solicitud de amparo ante la amenaza inminente, a los fines de que la mencionada Junta Directiva se abstenga de violentar derechos constitucionales de la referida comunidad de socios, mediante sanciones o medidas disciplinarias, procedimientos disciplinarios y cualquier decisión que menoscabe o vulnere derechos constitucionales de los mismos.

Ahora bien, fijados los términos controvertidos en la presente acción seguida por AMPARO CONSTITUCIONAL y revisadas las probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la parte querellante y apelante; pues se evidencia que el abogado en ejercicio EDUARDO HERRERA actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MICHAEL HERRERA, desistió de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, e incluso se evidencia que los terceros intervinientes CARLOS JOSE HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR VANEGAS, VARTAM CHERINEH KIKO y JOSE MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS DA SILVA, no interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión. Lo cual se hace bajo los siguientes fundamentos:
1.- En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa el 1º de noviembre de 2016, procedió a impugnar el instrumento poder que acredita a la representación judicial de la parte querellada; sosteniendo para ello que el Vicepresidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, no tenía facultades para otorgar poder, pues –según su decir- dicha facultad solo la detenta el Presidente y por lo tanto debería tenerse por confesa a dicha parte. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la impugnación en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar una revisión minuciosa de los ESTATUTOS que rigen a la asociación civil querellada (los cuales cursan al folio 30-33 del presente expediente); y en tal sentido, siendo que de su contenido se desprende que ciertamente el Presidente de la Junta Directiva es quien puede ser facultado para otorgar poderes judiciales (conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 30), pero que ante sus faltas temporales deben sus funciones ser suplidas por el Vicepresidente (artículo 31), consecuentemente, esta alzada puede afirmar que ante la ausencia temporal del ciudadano ALDO ENRIQUE ANSELMI ALVAREZ en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, era el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en su condición de Vicepresidente –como acertadamente se hizo en el caso de marras- quien podía ser facultado para conferir poder judicial a los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE, tal y como fue acreditado mediante REUNIÓN EXTRAORDINARIA de la Junta Directiva celebrada en fecha 27 de octubre de 2016 y asentada en el Libro de Actas de la asociación tantas veces mencionada (inserta al folio 121).- Así se precisa.
En efecto, siendo que el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, fue debidamente acreditado para conferir poder judicial a los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE, ello ante la ausencia temporal del Presidente y con apego a las disposiciones estatutarias que rigen a dicha asociación; consecuentemente, este juzgado superior debe tener por válida dicha representación, la cual deviene del poder apud acta que riela al folio 106 del presente expediente, y en tal sentido debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la impugnación bajo análisis, quedando por vía de consecuencia desestimada la solicitud realizada por la parte querellante con respecto a que se tenga por confesa a la parte querellada, pues la mencionada representación consignó escritos de alegatos y se hizo presente en la audiencia oral y pública celebrada por el tribunal de la causa.- Así se precisa.

2.- En segundo lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada tanto en sus escritos de alegatos como en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo –entre otras cosas- que los hechos señalados como lesivos cesaron; que las medidas notificadas nunca fueron adoptadas; que las mismas no se encuentran suscritas por ninguno de los miembros de la Junta Directiva; que éstas devienen de un error de coordinación y comunicación entre la Junta Directiva y la Gerencia de Relaciones Institucionales de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”; que los querellantes en condición de accionistas pueden ingresar libremente a las instalaciones del club; y que todo ello acarrea la inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada en los términos supra descritos, considera pertinente pasar a transcribir la norma invocada por la parte querellada como fundamento la defensa en cuestión; lo cual se hace de seguida:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional denunciados, sea presente, real, efectiva y se encuentre vigente; en otras palabras, la disposición legal in comento hace alusión a una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, derivada del cese de la violación constitucional denunciada, la cual puede verificarse incluso de manera sobrevenida cuando el cese de tal violación ocurre durante el desarrollo del proceso, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ende pueden ser declaradas en cualquier estado o grado del proceso, aún cuando la acción haya sido admitido a trámite en un principio. (Vd. SC 26/1/2001 Exp. 00-1011-1012; SC No. 616 16/4/2008; SC No. 673 3/2/2012; SC 3/2/2012 Exp. 11-1207; entre otras).
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que los presuntos agraviados alegaron en su solicitud de amparo constitucional, que a través de las NOTIFICACIONES emitidas en fecha 26 de septiembre de 2016 (cursantes al folio 24-27), la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, aplicó unas medidas disciplinarias que restringían indefinidamente su acceso al club, prohibiéndoseles de esta manera la entrada a las instalaciones y privándoseles de su uso, goce y disfrute; así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede verificarse que las mencionadas notificaciones o bien, las decisiones en ellas plasmadas, fueron dictadas sin observancia del procedimiento disciplinario pautado en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias (inserto al folio 34-39), e incluso fueron practicadas erróneamente por el Gerente de Relaciones Institucionales, aun cuando de las disposiciones previstas en el mencionado Reglamento, se desprende que es la Comisión Disciplinaria el organismo encargado de tramitar y decidir (previa notificación del imputado, exposición por escrito de éste y averiguación preliminar) las acciones disciplinarias interpuestas contra los socios de la mencionada asociación, pudiendo en todo caso suspender provisionalmente el derecho de los miembros o de sus asociados familiares a usar las instalaciones del club mientras dure el proceso incoado en su contra, dependiendo de la gravedad de la falta investigada y de sus repercusiones dentro de la colectividad.
No obstante a ello, siendo que la representación judicial de la parte querellada arguyó –tal como se precisó al inicio del presente particular- que las medidas supra descritas nunca fueron adoptadas, que se debieron a un error de coordinación, que los querellantes pueden usar y disfrutar de las instalaciones del club, que dichas medidas cesaron y que solo faltaba practicar las notificaciones respectivas; todo lo cual fue reconocido expresamente por el apoderado de los querellantes a través del escrito de alegatos consignado ante esta alzada en fecha 7 de diciembre de 2016 (cursante al folio 198-208), quien sostuvo que las lesiones constitucionales “(…) han sido suspendidas condicionalmente y después de la audiencia constitucional es que notificaron a los agraviados de las suspensiones temporales, dictado medidas correctivas tendientes a restablecer la situación jurídica infringida (…)”, e incluso puede ser verificado a partir del MEMORÁNDUM que fue suscrito en fecha 22 de octubre de 2016, por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en su carácter de Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” y dirigido al Gerente Institucional de dicha asociación, a través del cual se solicitó la suspensión de cualquier medida de acceso adoptada contra los socios JOSE ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA (cursante al folio 164), en concordancia con el LIBRO DE ACTAS del cual se desprende que la reunión celebrada en fecha 24 de septiembre de 2016, en la que se trataría como punto único la aplicación o no de medida de restricción contra los prenombrados, no se encuentra firmada por los miembros de la Junta Directiva, circunstancia que permite inferir que el contenido de las notificaciones referidas en el párrafo que anteceden no están respaldadas por ninguna decisión adoptada por el mencionado organismo; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que si existió en el caso de autos alguna lesión de derechos de rango constitucional, ésta cesó y por lo tanto no existe situación jurídica que pueda ser objeto de restablecimiento en esta oportunidad.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que los ciudadanos JOSE ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA (aquí querellantes), pueden usar, gozar y disfrutar de las instalaciones del club tantas veces mencionado, pues las medidas de restricción acaecidas en su contra fueron suspendidas por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” en el decurso del presente proceso, cesando de esta manera el supuesto agravio y quedando por lo tanto restaurados los derechos y garantías constitucionales que les asisten a los prenombrados (debiendo en todo caso acotarse en esta oportunidad que no consta en autos que las restricciones antes mencionadas hayan sido en algún momento materializadas); consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo consideró el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se decide.
Como corolario de lo anterior, debe esta alzada instar a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, a que en el futuro actúe conforme a lo previsto en las disposiciones estatutarias y reglamentos que rigen a la asociación, verificando en todo caso el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios y absteniéndose de tomar decisiones que menoscaben el derecho a la defensa y debido proceso que le atañen a los miembros del club; todo ello a los fines de evitar errores de comunicación o coordinación como los presenciados en el caso de marras, entre otras irregularidades que fueron dilucidadas a lo largo de la presente decisión, y en aras de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate, permitiéndoles a los miembros denunciados la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus pretensiones.- Así se precisa.
Con apego a los razonamientos antes realizados, debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través del cual se declaró INADMISIBLE de forma sobrevenida la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, siguiendo su suerte las intervenciones adhesivas propuestas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR, VARTAN CHERINEH KIKO, JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS, e INADMISIBLE la intervención propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
Por último, es preciso acotar que los errores “inexcusables” denunciados por la representación judicial de la parte querellante mediante el escrito de alegatos consignado ante esta alzada en fecha 7 de diciembre de 2016, no tienen fundamento ni asidero jurídico alguno; pues es evidente que a través del presente proceso se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso que les asiste a las partes, así mismo, se evidencia que ambas partes comparecieron a la audiencia, fueron oídas e hicieron valer sus respectivas pretensiones, aunado a que no fue demostrado de ninguna manera ante este tribunal superior, el acaecimiento del fraude procesal denunciado, motivo por el cual tales defesas son a todas luces improcedentes.- Así se precisa.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANDRES VIVAS MASROUA e ILLINOIS JOSE ALBORNOZ LUNA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2016; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través del cual se declaró INADMISIBLE de forma sobrevenida la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, siguiendo su suerte las intervenciones adhesivas propuestas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA OCHOA, JULIO CESAR BUITRAGO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO AGUILAR, VARTAN CHERINEH KIKO, JOSÉ MANUEL CANDELARIO DOS SANTOS, e INADMISIBLE la intervención propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA y MICHAEL JOEL HERRERA BERMÚDEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


ZBD/Adriana
Exp. Nº 16-9107