REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º


JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada LILIANA A. GONZALEZ G., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

INHIBICIÓN.

16-9113.


I

Consta en autos la actuación procesal referente al auto de fecha 29 de noviembre de 2016, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada LILIANA A. GONZALEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) En la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana DEYSI COROMOTO TIAPA, contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 20.511, que esta juzgadora en fecha 18 de marzo de 2016, dictó sentencia declarando“(…) SIN LUGAR la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DEYSI COROMOTO TIAPA contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, ahora bien, por cuanto en fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y sede dictó sentencia mediante la cual REVOCO la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2016, y REPUSO la causa al estado de la publicación del edicto conforme al último aparte del Artículo 507 del Código Civil y declarando la nulidad de todas la actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 17 de junio de 2014, debiendo este órgano jurisdiccional dictar nueva sentencia cumplida tal formalidad, y siendo el caso que quien suscribe DRA. LILIANA GONZÁLEZ, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decidió el conocimiento de la causa, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, confundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Así las cosas, de lo que precede entiende este Juzgado Superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada LILIANA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATOincoara la ciudadanaDEYSI COROMOTO TIAPA contra los ciudadanosJOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, en el expediente signado con el No. 20.511, de la nomenclatura interna del referido juzgado; corresponde al hecho de que en fecha 18 de marzode 2016, emitió sentencia definitiva en el referido juicio, la cual este Juzgado Superior revocó posteriormente mediante decisión de fecha 2 de noviembrede 2016, y ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación del edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil, declarando en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de junio de 2014 (exclusive); todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta Juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los Juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastiofacti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este Juzgado Superior en fecha 2 de noviembrede 2016, en el expediente signado con el No. 16-8953 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATOincoara la ciudadanaDEISY COROMOTO TIAPA contra los ciudadanosJOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO (inserta al folio 6-8 del expediente), de cuya dispositiva se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, y REPONEla causaal estado de que se ordene la publicación deledicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala Constitucional, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda; y se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de junio de 2014(exclusive), (…)”. (Resaltado del texto).
En tal sentido, la abogada LILIANA GONZALEZ, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción principal de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo del asunto en la decisión que fuere anulada por esta alzada en fecha 2 de noviembrede 2016, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.



II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 29 de noviembre de 2016, por la abogada LILIANA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana DEISY COROMOTO TIAPA contra los ciudadanosJOSÉ MIGUEL REGALADO y SULAY COROMOTO SOJO DE REGALADO, en el expediente signado con el No. 20.511 (nomenclatura interna del referido juzgado).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la jueza inhibida, así como la remisión del presente expediente al juez sustituto temporal, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG/ad.-
Exp. No. 16-9113