REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
I
Vista la diligencia que antecede de fecha 14 de diciembre de 2016, presentada por la abogada ELIZABETH LAGUNA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAM VICENTE BELLA FIORE ANDRADE (parte demandante), a través de la cual procedió a desistir de la presente causa, esta juzgadora a los fines de verificar la procedencia o no del mismo, estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
Los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el trascrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
Al respecto, esta alzada observa, que en actas del expediente consta el instrumento poder conferido por el ciudadano GERMAM VICENTE BELLA FIORE ANDRADE, en su carácter de parte demandante, a la abogada en ejercicio ELIZABETH LAGUNA PRADO, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda (con funciones notariales) en fecha 4 de abril de 2016, inserto bajo el No. 49, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto, para “(...) realizar en mi nombre cualquier diligencia necesaria para levantar la medida de prohibición de venta de un inmueble, el cual se encuentra plenamente identificado en el expediente Número 0764-28, Legajo 124, Oficio 137 ubicado en el Tribunal Superior en lo civil de los Teques. En definitiva mi mandataria podrá representarme en el referido tribunal sin mayor limitación, pues las facultades enumeradas no son taxativas, sino meramente enunciativas (...)”.
Ahora bien, el precitado poder no es suficiente para que la apoderado judicial de la parte demandante pueda realizar cualquier acto procesal en el juicio, ya que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para poder desistir se requiere indubitablemente facultad expresa conferida por parte del poderdante, es decir, que en el mismo escrito contentivo del poder ha debido señalarse expresamente dicha facultad, por lo que no basta con que se indique la expresión “sin limitación alguna” para que el sentenciador pueda homologar o dar por consumado el desistimiento.
Así, visto que el instrumento poder en referencia no faculta de manera expresa para desistir de cualquier acto procesal a la abogada ELIZABETH LAGUNA PRADO, incumpliendo de esta forma lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, mal podría homologarse la petición formulada por la prenombrada, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016; en consecuencia, este juzgado superior niega por IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por la representación judicial del a parte demandante, ciudadano GERMAM VICENTE BELLA FIORE ANDRADE.- Así se decide.
II
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por la abogada ELIZABETH LAGUNA PRADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAM VICENTE BELLA FIORE ANDRADE (parte demandante), todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 14 de diciembre de 2016 (inserta al folio 96).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP N° 07-6428.
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