REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.674.515.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

Ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.595.405.

Abogado en ejercicio ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65961.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

16-9064.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2016; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, y consecuentemente nulas todas las actuaciones verificadas el primer día de despacho siguiente al 26 de febrero de 2015, fecha en la cual se produjo la citación de la defensora judicial designada.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes; constando en autos que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de realizar uso de derecho mediante escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2016.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho; y fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe proceden a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2016, dispuso –entre otras cosas–lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, el acto de contestar la demanda que tienen –en este caso- los accionados en juicio constituye una formalidad esencial en el procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen el acto de contestación de la demanda, ni por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa; así, en el caso de marras la contestación se verificó a través de la figura del Defensor Ad Litem, cuyo propósito y misión una vez juramentado, es procurar en lo posible contactar personalmente al demandado, para así preparar una defensa adecuada, y no solo limitarse a contestar la demanda sino representarlo en la fase de instrucción del proceso, obedeciendo ello a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. De igual manera, es oportuno señalar que siendo función del Defensor Judicial obrar con diligencia para preparar la defensa conjuntamente con el demandado, éste debe dejar constancia que por lo menos ha tratado, dentro de sus límites, obrar con diligencia, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no consta que la Defensora Judicial designada hubiere desplegado conductas, distintas al envío de un telegrama, para lograr contacto personal con su defendida, situación que no es convalidable por la parte demandada en el presente juicio, por haber ocurrido a este Juzgado, pues cuando lo hace ya se encontraba vencido el lapso de emplazamiento así como el de promoción de pruebas y así se resuelve.
En consecuencia y siendo que el texto constitucional, consagra el derecho a la defensa como principio rector en el proceso judicial, y que el acto de contestación de la demanda requiere formalidades esenciales para que no sea disminuido el derecho a la defensa que tienen las partes, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, nulas las actuaciones verificadas el primer día de despacho siguiente al 26 de febrero de 2015, fecha en la cual se produce la citación de la defensora judicial designada, actuación que se considera válida, por lo que una vez notificado el presente fallo tanto a la parte accionante como al prenombrado defensor, comenzará a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión de la presente demanda, tiempo durante el cual la defensora judicial deberá realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar a la demandada en este juicio, a fin de ofrecer la contestación a la demanda en la oportunidad debida, y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de la contestación la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, nulas las actuaciones verificadas el primer día de despacho siguiente al 26 de febrero de 2015, fecha en la cual se produce la citación de la defensora judicial designada, actuación que se considera válida, por lo que una vez notificado el presente fallo tanto a la parte accionante como al prenombrado defensor, comenzará a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión de la presente demanda, tiempo durante el cual la defensora judicial deberá realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar a la demandada en este juicio, a fin de ofrecer la contestación a la demanda en la oportunidad debida.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas (…)”.

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada el 7 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, expuso que la defensora judicial designada de la parte demandada cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por las normas y la jurisprudencia, a saber, contestó la demanda en tiempo hábil y consignó telegrama enviado a su defendida; asimismo, señaló que el 30 de abril de 2015, compareció la demandada y le otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO ALVAREZ, por lo que al ordenar la reposición de la causa el tribunal cognoscitivo, declaró nulo el referido poder otorgado al abogado quien a su vez ha cumplido con una serie de actos procesales durante el decurso del proceso. Seguidamente manifestó que en la presente causa no se verificaron ni se determinaron ninguno de los elementos procesales para dictar la nulidad de un acto procesal, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2016; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, y consecuentemente nulas todas las actuaciones verificadas el primer día de despacho siguiente al 26 de febrero de 2015, fecha en la cual se produjo la citación de la defensora judicial designada, en el juicio que incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe debe puntualizar que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, y por ende acarree la reposición de la causa.
En atención a ello, se observa que el tribunal cognoscitivo previa revisión de los autos, constató en el presente juicio que la defensora judicial designada a la parte demandada, no había realizado las obligaciones atinentes a su cargo para ejercer la mejor defensa a su representada, lo que produjo la violación de garantías constitucionales a ésta y trajo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de subsanar las omisiones cometidas.
Así pues, de las copias certificadas acompañadas al presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 12 de enero de 2015, fue designada a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, quien una vez notificada, y prestado el juramente de ley, procedió a ser emplazada el 26 de febrero de 2015, para la contestación de la demanda; asimismo, se observa que mediante escrito consignado el 16 de marzo de 2015, expuso la imposibilidad de lograr comunicación con su defendida, por lo que seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los términos opuestos en el libelo de demanda, no evidenciándose en el referido escrito de contestación ni en otra actuación que la prenombrada defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de su representante, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, puesto que si bien envió un telegrama a la dirección conocida –según lo dejó sentado la jueza cognoscitiva en la sentencia recurrida-, no realizó o desplegó otra conducta dirigida a intentar contactar personalmente a la parte demandada, a los fines de cumplir con las funciones inherentes a la protección de los intereses de su defendida; y en caso de no encontrar a ésta en la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, pudo incluso solicitar al órgano jurisdiccional que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMENEZ –lo cual no hizo-; todo ello con la finalidad de contactar con ésta y así garantizar una defensa de calidad.
No obstante a ello, observa este juzgado superior que la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMENEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado compareció en el presente juicio en fecha 30 de abril de 2015 (F. 13), a los fines de consignar poder apud acta al profesional del derecho ORLANDO ALVAREZ, así como en fechas 6 y 18 de mayo de 2015 (F. 14 y 18-121) consignando escrito de solicitud de reposición de la causa y seguidamente ejerciendo el recurso de apelación contra la negativa a dicha petición, encontrándose para este entonces ya vencida la oportunidad para contestar la demanda. De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros y la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra trabada la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuir la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […].
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, pues la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, actuando en su carácter de defensora judicial designada no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representada en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de esta profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendida utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin, puesto que –como ya se dijo- no sólo omitió total búsqueda posible de ubicar a su defendida, sino que además, no alegó defensas que hubiesen podido enervar la pretensión y que a su consideración fueren palpables de los autos; aunado a ello, si bien el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de informes que fuere presentado ante esta alzada, adujo que la accionada ya le había conferido poder apud acta al profesional del derecho ORLANDO ÁLVAREZ, y éste había realizado varias actuaciones en el proceso, es de advertirle nuevamente, que para la oportunidad en que la demandada compareció, ya había precluido el lapso para contestar la demandada, encontrándose por ende impedida de realizar defensas para enervar las pretensiones del demandante, en vista que la actuación de la defensora judicial que le fuere designada respecto a lograr comunicarse con ello, fue escasa y precaria, viéndose por ende vulnerado su derecho a la defensa, tal y como fuere así patentizado por el tribunal de la causa, conllevando con ella la reposición al estado de subsanar las omisiones cometidas.- Así se precisa.
No obstante a lo expuesto anteriormente, esta juzgadora no puede pasar por alto que la sentenciadora a quo, en el auto recurrido ordenó la reposición de la causa “…al estado de la contestación la (sic) demanda (…) por lo que una vez notificado el presente fallo tanto a la parte accionante como al prenombrado defensor, comenzará a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión de la presente demanda, tiempo durante el cual la defensora judicial deberá realizar todas las gestiones que resulten necesarias para contactar a la demandada en este juicio a fin de ofrecer la contestación a la demanda en la oportunidad debida…” (Resaltado añadido por esta alzada); de lo que se evidencia que el tribunal de la causa dejó con efecto la designación y citación de la parte demandada que recayó sobre la defensora judicial HILDA OROPEZA. Al respecto, es de observar que riela a los autos del presente expediente, diligencia del 30 de abril de 2015, presentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ –parte accionada-, mediante la cual otorgó poder apud acta al profesional del derecho ORLANDO ALVAREZ (ver folio 13), por lo que se tiene evidentemente que desde dicha oportunidad de comparecencia a los autos de la demandada, cesaron las funciones de la defensora ad-litem designada, por lo que mal puede proceder a contestar la demanda nuevamente, como así dispuso el tribunal de la causa, puesto que el responsable de dicha actuación es el prenombrado apoderado judicial de la demandada por encontrarse ya en juicio.
En este sentido, si bien es cierto que el a quo ordenó la reposición de la causa, para subsanar la contestación de la demanda realizada de manera deficiente, imputable a la defensora ad litem,, no es menos cierto que al ordenar dicha reposición se excedió en sus límites, pues ordenó la nulidad de todas las actuaciones procesales, posteriores a la citación de la defensora para que esta (la defensora) volviera a realizar las gestiones pertinentes para comunicar y defender a su representada, cuando ya sus obligaciones habían cesado de oficio, por lo que debió únicamente ordenar la renovación del acto de contestación, el cual no afecta de nulidad a los actos practicados con anterioridad a ello ni consecutivos, independientes del mismo, por lo queda con plena validez y eficacia el poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMENEZ, al profesional del derecho ORLANDO ALVAREZ el 30 de abril de 2015, puesto que la nulidad en cuestión está referida a los actos procesales, no extendiéndose en el caso bajo estudio a la representación judicial de las partes aún cuando se haya conferido bajo la figura del poder apud acta; ya que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada.- Así se establece.
Consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso de autos ciertamente la defensa judicial no agotó las vías necesarias para contactar con la parte demandada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2016; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión, en el sentido de que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo y notificadas las partes de la presente decisión, se fije a través por un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quedando nulas todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación efectuada por la defensora judicial designada el 16 de marzo de 2015 (inclusive), teniéndose con plena validez y eficacia el poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, al profesional del derecho ORLANDO ÁLVAREZ el 30 de abril de 2015; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de septiembre de 2016; por consiguiente, se MODIFICA la referida decisión, en el sentido de que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo y notificadas las partes de la presente decisión, se fije a través por un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quedando nulas todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación efectuada por la defensora judicial designada el 16 de marzo de 2015 (inclusive), teniéndose con plena validez y eficacia el poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, al profesional del derecho ORLANDO ÁLVAREZ el 30 de abril de 2015
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 16-9064.