REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.422.491, V-10.074.511 y V-12.613.139, respectivamente.
Abogadas en ejercicio YAJAIRA LEÓN y SILVIA BELISARIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.083 y 202.969, respectivamente.
Ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.074.864.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
DESALOJO.
16-9014.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 2 de mayo de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentaron los prenombrados contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, signándole el No. 16-9014 de la nomenclatura interna de este juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 9 de agosto de 2016, la parte demandante consignó escrito de informes; asimismo en fecha 6 de octubre de 2016, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 15 de abril de 2015, los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN, procedieron a demandar a la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de marzo de 2012, los demandantes adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, la cual formó parte de una mayor extensión y estuvo integrada a la finca La Peña, distinguida con el No. D-4 y ubicada en Charallave, municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda.
2. Que en la parte trasera de dicha parcela de terreno hay un pequeño local comercial que mide aproximadamente cinco metros (5 mts.) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, el cual le fue alquilado verbalmente a la demandada, para instalar un cafetín, por un canon de arrendamiento de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales; siendo que durante dicha relación contractual arrendaticia, las partes determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de normas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas, imponiendo conductas que debían cumplir ambas partes.
3. Que a pesar de que es una obligación de la demandada en su carácter de arrendataria, cancelar oportunamente el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, la misma no ha realizado la cancelación oportuna de dichos cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha de la demanda; por lo cual la deuda asciende a sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 64.000,00).
4. Que la demandada se encuentra en un estado de insolvencia y morosidad y que a pesar de todas las diligencias judiciales y extrajudiciales, relacionadas con el pago de los cánones de arrendamiento, al tratar de hablar con dicha ciudadana, la misma mantiene una actitud hostil y de negativa, por lo que se hace imposible la comunicación.
5. Que solicitan el desalojo y consecuentemente la entrega del inmueble arrendado por falta de pago de dos o más mensualidades del canon de arrendamiento por parte de la demandada, se logre la inmediata recuperación de los inmuebles objeto de los contratos y por consecuencia extinga la obligación contractual que nació entre las partes.
6. Fundamentó su acción en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil y 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Que demanda a la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO para que convenga o en su defecto sea decretado el DESALOJO del inmueble arrendado, por falta de pago del canon de arrendamiento.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, asistida por el abogado GINO GAVIOLA, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que desde hace más de diez (10) años posee y labora en un local de su propiedad, construido con dinero de su peculio, en el retiro de la autopista que conduciría de Cúa a Charallave en el estado Miranda, y que de igual manera, dichas bienhechurías las ha ido construyendo con el paso de los años con los frutos de su trabajo.
2. Como punto previo alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil la cual se produjo por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación. Siendo que desde el 10 de junio de 2015, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el 22 de julio del mismo año, transcurrió por demás el mencionado lapso e inclusive hasta la fecha de la contestación el alguacil de dicho juzgado no ha consignado diligencia alguna que haga saber que la parte actora puso a su disposición los medios para la práctica de la citación, notándose que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada.
3. Que niega rechaza y contradice que tenga alguna relación arrendaticia con los actores ni de manera escrita ni tampoco de manera verbal por el local de su única y exclusiva propiedad.
4. Que el local o bienhechuría construido por la demandada con su propio dinero y a sus únicas expensas no se encuentra ubicado dentro de la propiedad aducida por los actores, tal como se evidencia del documento de propiedad consignado por los accionantes junto al libelo de la demanda, el cual habla de un área de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con once centímetros (999,11 mts2) y en ninguna línea señala local alguno.
5. Que niega rechaza y contradice que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, ni por ningún otro concepto, ni por cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) ni ninguna otra cantidad.
6. Que desconoce, según lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los recibos presentados por la parte actora, por ser copias simples y no estar suscritos por su persona. Que los mismos son falsos, que ni siquiera están a su primer nombre y curiosamente, a pesar que supuestamente es arrendataria desde abril de 2012 el desconocido recibo número uno (1) corresponde a enero de 2013. Por otro lado, que si supuestamente cancelaba el canon de arrendamiento mensual y se le entregaba el recibo original, ¿Cómo es posible que tengan copias de todos de una manera ordenada y sucesiva dentro de una misma página?
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda y su posterior reforma la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-11 y 29-36 del expediente) en copia fotostática y original DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda quedando inserto bajo el No. 061, tomo 072 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inscrito bajo el No. 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4824 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual es de tenor siguiente:
“Yo, SARIOGLU DE LELO TEODORA(…) actuando en mi propio nombre y en representación de mis dos hermanos Co-herederos (sic) SARIOGLU QUIPIRTIDO CONSTANTINA y SARIOGLU QUIPIRTIDIS QUIRIACOS (…), por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos PITA ANDRADE JOSE, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL (…); Un (sic) inmueble constituido por una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad con una superficie de Novecientos Noventa y Nueve Metros con Once decímetros cuadrados (999,11 mts2), el cual formo (sic) parte de una mayor extensión y estuvo integrado a la finca o posesión de terrenos denominada “La Peña”, Municipio (sic) Charallave, Jurisdicción (sic) del Citado (sic) Distrito (sic) Cristóbal Rojas y según plano topográfico agregado al Cuaderno (sic) de Comprobante (sic) Número (sic) 23, Folio (sic) 23, de fecha 2 de Junio (sic) de 1980 por ante el Registro Subalterno de los Municipios (sic) Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, donde aparece distinguido con el Numero (sic) “D-4” y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto P-27-A al punto P-38, en línea recta de quince metros (15 mts), con terreno destinado a derecho de vía del tramo de autopista Charallave-Cúa (en construcción), en medio calle de servicio con una anchura de diez metros y ochenta centímetros (10,80 mts.); SUR: del punto P-35 al punto p-37, en línea recta de catorce metros y cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), con terrenos que fue (sic) del señor Pedro Pablo Arocha Méndez y hoy propiedad de Ángel Alberto Seijas González; ESTE: del punto P-27-A al punto P-35, en línea recta de treinta y un metros con ochenta y un centímetros (31,81 mts) con terrenos que fueron propiedad de Ángel Alberto Seijas González y que hoy es de los señores Elpidio González, Rosas, Héctor Samuel Pérez Cisneros y Pedro Cisneros; y de dicho punto P-35 al punto P-35’ en un (sic) línea recta de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) con terrenos propiedad del (sic) Antonio Sarioglou Paterna; y OESTE: del punto P-37 al punto P-38, en línea recta de sesenta y ocho metros y cuarenta centímetros (68,40 mts) con terrenos de propiedad de Ángel Alberto Seijas González. Inscrito en Catastro bajo el Numero (sic) 7398. el deslindado lote de terreno tiene como vía de acceso un camino de penetración que parte de la quebrada de Charallave a la altura de la itercesión (sic) del retiro del tramo de autopista Charallave-Cúa (en construcción) el cual se empalma con el camino publico (sic) que comienza en la Carretera (sic) Nacional (sic) Charallave-Ocumare del Tuy y luego al para dicha quebrada penetra en el lote de mayor extensión propiedad de Pedro Pablo Arocha Méndez, destinada a calle de servicio por la cual , se encuentra al lote de terreno objeto de la presente negociación y se describe así: desde el punto E-46 del citado plano, bordeando el derecho de vía del mencionado tramo de autopista con rumbo a Noreste (sic) hasta legar (sic) al punto E-4’, en una longitud de doscientos siete metros con cuarenta y cinco centímetros (207,45 mts) y una anchura de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts). Asimismo para garantizar la vía de acceso permanente, cómoda y segura al inmueble vendido, y en uso del derecho de servidumbre que concedió el Señor (sic) Pedro Pablo Arocha Méndez, tiene constituida una servidumbre de paso gratuita y a perpetuidad sobre la franja de terreno que ocupa la referida calle de servicio y el camino de penetración antes determinado. En el plano antes indicado, aparecen los linderos, medidas y demás características del inmueble objeto de esta venta (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que los demandantes son propietarios del inmueble indicado ut supra desde el año 2012.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 12-13 , 24-27 del expediente) en copia fotostática RECIBOS DE PAGO Nos. 01-12, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio de 2013, respectivamente. Seguidamente quien aquí decide precisa que, el acto de desconocimiento de instrumentos privados corresponde a la persona de quien emana el instrumento o algún causante suyo, y siendo que los presentes recibos de pago no emanan de la parte demandada, ni de sus causantes, ya que no están llamados a emitir ningún documento que la respalde, no puede la misma desconocerlos. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues versan en una serie de copias de documentos privados simples, en consecuencia, esta alzada considera que los mismos carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la exhibición de una serie de documentales, consignando en tal sentido copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO Nos. 03, 02, 01, 06, 05, 04, 09, 08, 07, 12, 11 y 10, respectivamente, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Ahora bien, en vista que la promoción en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 9 de diciembre de 2015, teniendo lugar el acto en fecha 12 de abril de 2016, tal y como consta del acta que fue levantada en dicha oportunidad (inserta al folio 86 del expediente), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Siendo las diez de la mañana (10:00 am), del día de hoy, doce (12) de Abril (sic) de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto (sic) de Exhibición (sic) de Documento (sic) solicitado en el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) presentado por la parte accíonante Abg. YAJAIRA JOSEFINA LEON (sic)(…) Seguidamente el Abg. Gino Gaviola, en carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) ya identificado de la parte demandada expone:”En (sic) los documentos a exhibir no existen, los mismos fueron debidamente desconocidos e impugnados al momento de la contestación de la demanda dichas fotocopias no se encuentran, suscritas por el demandante y fueron elaboradas por la parte actora, en un intento más por engañar al Tribunal, tal como se evidencia de la diferencia que existe entre la fecha de inicio de la negada relación arrendaticia colocada en el libelo como 12-04-2012, y la predicha por los falsos testigos, situada como 01-01-2013. Es todo”. En este estado la Apoderada (sic) Judicial (sic) ya identificada de la parte accíonante expone: “Vista la no exhibición de los recibos de pagos de los canon (sic) de arrendamiento e los meses Enero 2013 (sic) a Diciembre (sic) de 2013, solicito a este Tribunal que declare como cierto (sic) y los originales las copias que se encuentran insertas en el presente expediente ya que lo (sic) originales le fueron entrados (sic) a la ciudadana Isabel (sic) Mijares, cada mes que realizaba el pago del canon de arrendamiento. Es todo”.
En este sentido, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y siendo que la parte actora al momento de solicitar la exhibición de documentos promovió copias fotostáticas de los recibos de pago de los cuales pretendía la exhibición, mas no presentó ningún medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en manos de la demandada ya que del contenido de éstas se desprende que emanan del mismo promovente, en virtud de tal, quien aquí suscribe, desecha la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
- PRUEBA TESTIMONIAL: En el escrito de promoción de pruebas correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMOS VÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, PEREIRA DA GRASA JOSÉ y GUAREMA MEDINA ÁNGELA MARÍA; de este modo, una vez admitida la probanza en cuestión, se procedió en la oportunidad para celebrar la audiencia oral ante el tribunal de la causa a tomar declaración a los prenombrados en los siguientes términos (insertos a los folios 84-85 del expediente):
“(…) Se deja constancia que se encuentra presente en este acto por la parte accionada-promovente, la ciudadana Guarema Medina Angela Mária, asimismo En (sic) este instante la testigo prestó juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo (sic), Si (sic) conoce de vista trato o comunicación a la señora Isabel (sic) Mijares? RESPONDIO (sic): si la conozco, ella iba a la oficina de los señores PITA ubicada en Charallave, a realizar el pago del canon de arrendamiento, del cafetín. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Isabel (sic) Mijares; realizaba desde enero del 2013 el pago del canon de arrendamiento, por el local propiedad de los señores PITA? RESPONDIO (sic): Si, si me consta porque yo era la encargada de recibir el pago y de llevar el control de los pagos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese control que usted llevaba del pago de arrendamiento le recibía de (sic) la señora Isabel (sic) Mijares, sabe y le consta que desde el año 2014 no ha cancelado el arrendamiento de dicho local? RESPONDIO (sic): si, tengo conocimiento de eso, ya que la señora Mijares, el último pago que hizo fue en diciembre de 2013, se le ha hecho llamado para que suba y cancele pero ella no se a (sic) presentado a la oficina, es todo”. - CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente el Abg. Gino Gaviola Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada procede a formularle las siguientes Re-Preguntas (sic) a la testigo ANGELA MARIA (sic) GUARENA (sic). PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo que trabajo ejerce para los señores PITA? RESPONDIO (sic): “mi función es secretaria, es todo”. – CESARON LAS PREGUNTAS (…)”.
“(…) Se deja constancia que se encuentra presente en este acto por la parte accionada-promovente, ciudadana Ramos Vásquez Mayra Alejandra, asimismo En (sic) este instante la testigo prestó juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo (sic) si conoce de vista trato o comunicación a la señora Isabel (sic) Mijares? RESPONDIO (sic): “si ella se presentaba en las oficinas de los señores PITA, a realizar su pago de dicho local”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Isabel (sic) Mijares, realizaba desde enero del 2013 el pago del canon de arrendamiento, por el local propiedad de los señores PITA? RESPONDIO (sic): “si”. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo sabe y le consta que cada vez que iba la señora Isabel (sic) Mijares a realizar la cancelación del canon de arrendamiento, se le entregaba un recibo original por el pago recibido, del alquiler del local comercial propiedad de los señores PITA? RESPONDIO: “si”, es todo.- CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente el Abg. Gino Gaviola Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada procede a formularle las siguientes Re-Preguntas (sic) a la testigo Ramos Vásquez Mayra Alejandra. PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta la entrega de dichos recibos? RESPONDIO: “la señora Ángela Guarena (sic) es la encargada de hacerle su recibo y ella recibía a su vez el monto que cancelaba la señora por el local”. SEGUNDA RE-PREGUNTA (sic): ¿Diga la testigo cual es su función dentro de las oficinas de los señores PITA? RESPONDIO (sic): “mi función en las oficinas de los señores PITA, es en la parte administrativa”, es todo.- CESARON LAS PREGUNTAS. (…)”
“(…) Se deja constancia que se encuentra presente en este acto por la parte accionada-promovente el ciudadano Pereira Da grasa (sic) José En (sic) este instante el testigo prestó juramento de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic) Si (sic) conoce de vista trato o comunicación a la señora Isabel (sic) Mijares? RESPONDIO: “si la conozco, ya que ella tiene un cafetín en un terreno propiedad de la familia PITA, y donde yo frecuento”. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Isabel (sic) Mijares, tiene alquilado desde el mes enero de 2013 un local comercial donde funciona un cafetín que es propiedad de los señores PITA? RESPONDIO (sic): “si tengo conocimiento ya que yo mismo le entregué las llave (sic), y ella pasaba a la oficina a cancelar a la señora Ángela Guarena (sic) que es la secretaria”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta la ubicación o la dirección donde se encuentra el local alquilado a la señora Isabel (sic) que es propiedad de los señores PITA? RESPONDIO (sic): “si me consta esta (sic) ubicado en un lote de terreno de los señores PITA, que esta (sic) en la autopista Charallave-Ocumare frente al supermercado Bicentenario, donde funciona el deposito (sic) de la ferretería”, es todo.- CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente el Abg. Gino Gaviola Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada procede a formularle las siguientes Re-Preguntas (sic) al testigo Pereira Da grasa (sic) José. PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo que trabajo presta para los señores PITA? RESPONDIO (sic): soy el encargado de la ferretería INVERSIONES AGROVALLES, ubicada en Charallave, y el deposito (sic) es el que esta (sic) ubicado en la Avenida (sic) Charallave –Ocumare, en el cual tengo que visitar con frecuencia el material que se encuentra allí depositado”. SEGUNDA RE-PREGUNTA ¿Diga el testigo que parentesco tiene con los actores? RESPONDIO: “ninguno solo una relación de trabajo”, es todo.- CESARON LAS PREGUNTAS. (…)”
Ahora bien, en vista que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte demandada en el transcurso de la audiencia de juicio que tuvo lugar en la sede del a quo en fecha 6 de abril de 2016, procedió a tachar a los testigos RAMOS VÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, PEREIRA DA GRASA JOSÉ y GUAREMA MEDINA ANGELA MARÍA, aduciendo que cada uno de los testigos “…tiene una relación de dependencia con los actores que le imposibilita para servir como testigo…”, en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la representación de la parte demandada, se permite traer a colación la siguiente normativa:
Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia pues no todos los hechos controvertidos que se conservan en documentos pueden ser comprobados fácilmente por el Juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el Juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, resulta menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Supremo de Justicia, quien ha establecido en forma reiterada que la tacha de testigos como mecanismo de impugnación, debe ser propuesta una vez se haya trabado el contradictorio probatorio, lo que ocurre con la admisión de las pruebas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00838 del 29 de junio de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. CANTV); siendo ello así se observa en el caso de autos, que la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandada, si bien fue expuesta después del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las testimoniales promovidas por la parte demandante, la misma fue propuesta, específicamente, al momento de la evacuación de los respectivos testimonios, situación que conlleva a esta Jurisdicente a inferir que tal mecanismo de impugnación no se cumplió de manera cabal con lo estipulado el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oportunidad para tachar los testigos; por tal razón este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la tacha de testigo formulada por la demandada en virtud de haberse realizado de manera tardía y, por ende, extemporánea. Así se precisa.
Así las cosas, determinado lo anterior este tribunal superior vista las deposiciones ut supra transcritas, considera aludir al dispositivo de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos los testigos RAMOS VÁSQUEZ MAYRA ALEJANDRA, PEREIRA DA GRASA JOSÉ y GUAREMA MEDINA ÁNGELA MARÍA no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener una vinculación con los demandantes en condición de empleados, lo que permite presumir que los prenombrados tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios de prueba promovidos junto con el libelo de la demanda y su posterior reforma. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 64-71 del expediente) en original TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 16 de diciembre de 2008, a favor de la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO (aquí demandada), con relación a unas bienhechurías construidas en un terreno ubicado en el retiro de la autopista Charallave-Cúa, Charallave, municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda con los siguientes linderos: noroeste: en nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65 mts) con la autopista Cúa Charallave; noreste: en doce metros (12 mts) con galpón de Rectificadora Corregil C.A.; suroeste: en diez metros (10 mts) con retiro de la mencionada autopista Cúa-Charallave y sureste: en diez metros (10 mts) con retiro de la mencionada autopista, mientras que la bienhechuria tiene una superficie de cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (49,59 mts2). Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte actora con respecto a su evacuación, aunado a ello se verifica que el instrumento probatorio no fue ratificado por las testigos que participaron en su formación, por consiguiente ante la falta de otros medios para darle validez a las declaraciones rendidas, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece
*Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada ratificó el valor probatorio del documento de compra venta presentado por los actores (inserto a los folios 8-11) y del título supletorio promovido junto al escrito de contestación a la demanda.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, declaró SIN LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, en contra de la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, como punto previo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada en el presente juicio por la parte demandada, en este sentido, observa este Juzgado que si bien la parte actora consigno (sic) los fotostatos (sic) del auto de admisión y del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 30 de junio de 2015, así mismo consta que el alguacil del tribunal el 22 de julio de 2015, consignó diligencia donde manifiesta haber conseguido a la parte demandada pero se negó a firmar.
Se desprende de tales actuaciones que si bien no consta que la parte actora haya consignado los emolumentos el proceso no se paralizó y prueba de ello es la consignación hecha por el alguacil, en razón de ello, este Tribunal niega la perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa y lo hace en los siguientes términos:
La apoderada de la parte actora alegó en su libelo la existencia de una relación verbal arrendaticia entre sus representados y la hoy demandada así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y el apoderado actor en su contestación de la demanda rechazó la existencia de alguna relación arrendaticia así como que su representada adeude pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
Así las cosas, tratándose que la relación arrendaticia fue celebrada de manera verbal como lo afirma la parte actora en su libelo correspondía a esta (sic) la carga procesal de demostrar en juicio tal relación arrendaticia, si bien la parte actora demostró ser propietaria de una parcela de terreno, con las pruebas por ella promovidas en el presente juicio tales como las copias de los recibos de pago, la prueba de exhibición de documentos y las testimoniales las mismas fueron desechadas del presente juicio no logró demostrar una relación arrendaticia de manera verbal que la vincule con la hoy demandada y así se decide.
Así mismo observa este Tribunal que la parte actora no probó en autos que el local objeto del presente juicio se encuentre dentro de la parcela de terreno de la cual demostró ser propietaria, mas (sic) aún cuando la parte demandada consigna titulo supletorio del local objeto del presente juicio y alega que dichas bienhechurias no se encontraban dentro del terreno propiedad de la parte actora, lo que en todo caso haría inexistente una relación a (sic) arrendaticia y así se decide.
Ahora bien, por las razones expuestas este tribunal considera que la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar y así expresamente lo declarara (sic) en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos PITA ANDRADE JOSE, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONAEL (sic) (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 9 de agosto de 2016, la abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL Y PITA PEREIRA LEONEL, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante a los folios 97-107 del expediente); realizando en tal sentido un recuento de las actuaciones procesales que fueron efectuadas en el curso del juicio, de igual manera manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el caso que nos ocupa la parte actora promovió en copia simple, junto al libelo de la demanda, recibos de pago identificados del No. 1 al 12 correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2013 al mes de diciembre del mismo año. Que es un hecho público y notorio que cuando una persona cancela se le hace entrega del recibo o factura original, es por lo que al ser cancelados por la inquilina le eran entregados los originales. Aunado a ello, la demandante no realizó objeción ni impugnación ni oposición alguna a éstos recibos de pago.
2. Que en atención a la prueba de exhibición promovida por la demandante, se observa que la parte actora acompañó anexo a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita y también fundamentó jurídicamente dicha promoción, manifestando e informando al tribunal que dichos recibos fueron entregados en original a la parte demandada. De igual manera alegó que visto que fueron cumplidos los requisitos para la exhibición, y siendo que ésta no fue realizada por el adversario, debe tenerse dichos recibos como exactos y demostrativos de la relación arrendaticia.
3. Que respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la actora y no consta en autos que la accionada haya realizado la tacha de dichos testigos tal como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, en vista que los testigos en ningún momento tuvieron contradicción, solicita que los medios de prueba testimoniales sean declarados firmes y contestes con todo el valor probatorio que arrojan.
4. Que la parte demandada no logró demostrar los nuevos hechos aportados en el escrito de contestación a la demanda, como era su supuesta condición de propietaria del inmueble en litigio, ya que si bien la parte demandada presentó un título supletorio, dicho título no guarda relación alguna con el local propiedad de los demandantes. Que dicho título constituye una prueba preconstituida por la demandada y que no versa sobre el mismo lugar y ubicación que el inmueble controvertido.
5. Que quedó demostrado, por medio de documento público, que el terreno y el local de los demandantes es propiedad privada, mientras que el título supletorio aportado por la demandada versa sobre un terreno municipal, por lo cual dicho título no guarda relación con el inmueble controvertido.
6. Por último solicita que a las pruebas aportadas por la actora se le de todo el valor probatorio y en consecuencia sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 2 de mayo de 2016; a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA en contra de la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, plenamente identificados en autos.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer inicialmente, que mediante el libelo que dio lugar al presente proceso seguido por DESALOJO, la abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PITA ANDRADE, GABRIEL PITA PEREIRA y LEONEL PITA PEREIRA, sostuvo que sus representados adquirieron en fecha 20 de marzo de 2012, un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual formó parte de una mayor extensión y estuvo integrada a la finca La Peña, distinguida con el No. D-4 y ubicada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y que en su parte trasera hay un pequeño local comercial que mide aproximadamente cinco metros (5mts) de frente por cuatro metros (4 mts) de fondo, el cual le fue alquilado verbalmente a la demandada, para instalar un cafetín, pactando un canon de arrendamiento consistente en el pago de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, estableciendo de igual manera un conjunto de normas constitutivas de obligaciones, imponiendo conductas que debían cumplir ambas partes. Seguidamente, adujo que la demandada en su carácter de arrendataria, ha dejado de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda, razón por la cual adeuda –a su decir. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), por lo cual señala que se han realizado distintas diligencias judiciales y extrajudiciales, a los fines de que la ciudadana pague el monto adeudado, pero que al tratar de hablar con dicha ciudadana, la misma mantiene una actitud hostil y de negativa, por lo que se hace imposible la comunicación; por lo tanto solicitan el desalojo y consecuentemente la entrega del inmueble arrendado por falta de pago de dos o más mensualidades del canon de arrendamiento pactado, y en este sentido se logre la inmediata recuperación de los inmuebles objeto de los contratos y por consecuencia extinga la obligación contractual que nació entre las partes.
Por otra parte, se evidencia que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, asistida por el abogado GINO GAVIOLA, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, aduciendo para ello que desde hace más de diez (10) años posee y labora en un local de su propiedad, construido con dinero de su peculio, el cual se encuentra ubicado en el retiro de la autopista que conduciría de Cúa a Charallave en el estado Miranda, de igual manera negó, rechazó y contradijo que tenga alguna relación arrendaticia con los actores por el local de su única y exclusiva propiedad, ni de manera escrita ni tampoco de manera verbal; aunado a que –según su decir- el local o bienhechuría construido con su propio dinero y a sus únicas expensas no se encuentra ubicado dentro de la propiedad aducida por los actores, tal y como se evidencia del documento de propiedad consignado junto al libelo de la demanda, el cual habla de un área de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con once centímetros (999,11 mts2) y el cual en ninguna línea señala local alguno; por último, negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, ni por ningún otro concepto.
Visto lo anterior y los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este tribunal superior pasa de seguidas a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido en los siguientes términos:
Trabada como se encuentra la litis, siendo que los demandantes alegan ser propietarios de un local comercial el cual se encuentra en la parte trasera de un lote de terreno de su propiedad y la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre ellos y la demandada, el cual versa sobre dicho local, quien aquí suscribe con base en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a los demandantes demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que es propietario del local comercial referido y la existencia de un contrato verbal de arrendamiento incumplido por parte de la demandada; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, observa que de los medios probatorios aportados a los autos por la parte actora que únicamente detenta valor probatorio el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda quedando inserto bajo el No. 061, tomo 072 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, inscrito bajo el No. 2012.1850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4824 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; de cuyo contenido se puede afirmar que los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, adquirieron en el año 2012 un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de novecientos noventa y nueve con once metros cuadrados (999,11 Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión y estuvo integrada a la finca o posesión de terrenos denominada La Peña, ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda.- Así se precisa.
En este orden, partiendo de la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento aducido por la parte demandante, es de precisar que siendo este tipo de negocio jurídico un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente (como sucede en el caso de marras), encontrándose la validez de estos contratos de arrendamiento verbal en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y, en nuestro Código Civil de 1.942, el cual exige solamente para determinar la existencia de un contrato, la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, y generador a su vez de obligaciones.
A tal efecto, se exige entonces como elementos constitutivos de la existencia del contrato, únicamente lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA en su obra: “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario”, Caracas. 2.004, quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
Así las cosas, esta juzgadora en virtud del principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que aducen los demandantes, observa que éstos promovieron una serie de testimoniales evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral las cuales fueron desechadas por esta alzada, así como por el a quo, al evidenciar de las deposiciones de los testigos llamados a declarar una relación de dependencia laboral con la parte actora, lo cual trajo como consecuencia la presunción de un interés indirecto en éstos en favorecer al promovente en la definitiva del juicio; asimismo, se observa que los accionantes consignaron unas documentales contentivas de unos recibos de pago que no obstante a que fueron presentadas en copia fotostática (no permisibles al ser documento privados no reconocidos), los mismos violan el principio de alterabilidad de la prueba, puesto que fueron producidos o emanados de la misma parte promovente. Por consiguiente, siendo por tanto evidente que a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia del mismo, es por lo cual debe este tribunal superior declarar IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, plenamente identificados en autos.- Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, esta Juzgadora debe ser declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, contra la sentencia proferida en fecha 2 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa; de este modo, se CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere intentada por los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL, contra la sentencia proferida en fecha 2 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa; de este modo, se CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere intentada por los ciudadanos PITA ANDRADE JOSÉ, PITA PEREIRA GABRIEL y PITA PEREIRA LEONEL contra la ciudadana CLARA YSABEL MIJARES PIÑANGO..- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/oq/LAG.-
Exp. No. 16-9033.
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