REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.404.386 y V-5.141.840, respectivamente.
Abogado en ejercicio MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.912.
Ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-17.757.088.
Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARCANO CLAVO, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda.
DESALOJO.
16-9035.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2016; a través del cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA contra la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO, y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral.
Practicadas las notificaciones referidas en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 2 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2015, y su complemento mediante diligencia de 25 de enero de 2016, los ciudadanos ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA, debidamente asistido de abogado, procedieron a demandar a la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la ciudadana ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA, mediante un acuerdo por necesidad (emergencia) y por poco tiempo, accedió a alquilarle su apartamento que constituye su vivienda principal, a la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO, firmando a tal efecto un contrato de arrendamiento por el inmueble en cuestión ubicado en la urbanización El Calvario, calle Caracas, Residencias Oasis, piso 15, apartamento 15-A, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2007, con un plazo prorrogable de seis (6) meses, cumpliendo la inquilina con los primeros pagos de alquiler.
2. Que finalizado el tiempo del contrato, solicitó a la inquilina la desocupación del inmueble, pero que ésta le pidió un tiempo más al cual accedieron, quedando por tanto el contrato prorrogado automáticamente para un tiempo con vencimiento igual a seis (6) meses, es decir, desde el 12 de junio al 12 de diciembre de 2008.
3. Que la inquilina pagó hasta el mes de noviembre, treinta (30) días antes de producirse el vencimiento del contrato, no queriendo a partir de allí –según su decir- cancelar canon de arrendamiento alguno, ni mantener contacto personal o telefónico con su persona, debiendo ante ello que asumir pagos inherentes a la propiedad como el condominio, aseo, agua, entre otros.
4. Que visto la situación de su inmueble y no habiendo la posibilidad de tratar con la inquilina, acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, donde solicitó la comparecencia de la inquilina con el fin de lograr un acto conciliatorio y compromiso de cumplimiento, al cual no acudió en las tres (3) citaciones que se le enviaron.
5. Que agotaron todas las instancias locales y medios de convencer a la inquilina de desocupar la propiedad que no le pertenece y está ocupando en fora irregular desde el mes de diciembre de 2008 hasta enero de 2014, es decir, por cinco (5) años.
6. Que finalmente en enero de 2014, acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y que una vez cumplidos los trámite necesarios ante este organismo en el mes de marzo de 2014, se admitió su solicitud y se inicio el procedimiento previo a la demanda de conformidad con los artículo 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
7. Que han probado que son los legítimos propietarios del inmueble previamente identificado, por lo que la presente demanda es en razón de la NECESIDAD de ocupar el inmueble conforme la causa 2º del artículo 91 de la ley especial.
8. Estimaron la presente acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.000 U.T.
*En el decurso de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante alegó que: “(…) el día 12 de julio de 2016, el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA, asistió al tribunal de la causa a los fines de verificar si el defensor judicial se había dado por notificado, dado que el mismo se encontraba notificado el día 27 de junio de 2016, y habiendo transcurrido los dos (2) días de despacho, a saber, 28 y 30 de junio del mismo año, sin que constara en autos que el referido defensor hubiese comparecido a los fines de aceptar el cargo designado o excusarse del mismo, lo que produjo una inseguridad a mis defendidos ya que el lapso otorgado por el tribunal se había vencido sin pronunciamiento alguno, obligándolos a comparecer casi a diario para verificar la oportunidad de la audiencia. Sin embargo, mi defendido asistió ese día en horas del medio día puesto que a horas tempranas tenía consulta en el médico por presentar problemas de salud, encontrándose con la sorpresa de que el tribunal había declarado desistido el procedimiento; en consecuencia, solicitó a este tribunal que revisadas las actas del expediente, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida al estado de celebrar nuevamente la audiencia de mediación (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Esta juzgadora estima preciso dejar constancia que la parte demandada, ciudadana JASMIN JOSEFINA PACHECO, no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, así como tampoco el defensor judicial designado a la prenombrada, abogado JUAN CARLOS MARCANO CLAVO.- Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 julio de 2016; se dispuso lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del hoy, martes doce (12) de Julio (sic) de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se anuncia el acto a las puertas de este Tribunal y se deja constancia que no compareció la parte actora ciudadanos ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se deja constancia que no compareció la ciudadana JASMIN JOSEFINA PACHECHO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 17.757.088, ni por si ni por medio del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO CLAVO quien funge como defensor público de la prenombrada ciudadana.
Así las cosas, vista la solicitud hecha por el defensor público en competencia Inquilinaria (sic), tenemos que el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de Vivienda establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende la consecuencia jurídica que produce la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación y así mismo establece que ante tal circunstancia el Juez debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta motivada, la cual debe publicarse en esta misma fecha.
(…Omissis…)
Así tenemos que la presente fecha es el día fijado para la celebración de la audiencia de mediación no compareciendo ni la parte demandante, ni la parte demandada por intermedio de apoderado judicial alguno. Verificado el anterior supuesto de que el demandante mismo ni sus apoderados judiciales no se encuentran presente en el acto, circunstancia que es sancionada rigurosamente por el legislador con la declaración de declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia oral. Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar ante la no comparecencia de la demandante en la audiencia de mediación terminada el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento que por DESALOJO DE VIVIENDA que intentare el (sic) ciudadano (sic) ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA contra la ciudadana JASMIN JOSEFINA PACHECHO (sic) y en consecuencia extinguida la instancia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2016; a través de la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento de desalojo interpuesto por los ciudadanos ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA contra la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO, y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario puntualizar en primer lugar, que el tribunal de la causa al declarar desistida la acción de desalojo en cuestión, manifestó que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron ante su Despacho en el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de mediación; en tal sentido, resulta pertinente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
*En fecha 28 de mayo de 2015, fue presentada demanda por concepto de DESALOJO por los ciudadanos ISABEL MARCELINA CABRERA DE RIVERA y LUIS ANTONIO RIVERA PARADA, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, contra la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Folio 2-3)
*Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2016, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de mediación. (Folio 26)
*En fecha 17 de febrero de 2016, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO, en su condición de demandadas; ello en virtud de que se trasladó en dos oportunidades a la urbanización El calvario, Conjunto Residencial Oasis, piso 15, apartamento 15-01 de Guarenas, estado Miranda, y al tocar la puerta en las referidas oportunidades, no contestó persona alguna, razón por la cual consignó las compulsas de citación que fueron libradas para tal fin, sin firmar. (Folio 29-38)
*Ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora y mediante auto proferido en fecha 24 de febrero de 2016, ordenó practicar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40)
*En fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario La Voz de Guarenas, y en el Últimas Noticias. (Folio 43-45)
*En fecha 14 de abril de 2016, la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia en autos de lo siguiente: “…Que en fecha 14 de Marzo (sic) de 2016, siendo la 1:30 p.m. me trasladé a la siguiente dirección Urbanización EL Calvario, Residencia Oasis, piso 15, Apto. 15-A, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y fijé a las puertas del referido inmueble, Cartel (sic) de Citación (sic), librado en el juicio que por DESALOJO, sigue ISABEL CABRERA Y LUIS RIVERA Contra JASMIN JOSEFINA PACHECO por ante este Juzgado-. Constancia que dejo conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folio 46)
*Mediante diligencia consignada en fecha 13 de junio de 2016, el abogado en ejercicio MARCOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial. (Folio 47)
*Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal de la causa acordó notificar a la Defensa Pública a los fines de que se sirviera a designar defensor público a la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) este Tribunal acuerda librar Oficio a la Defensa Pública, para que esta designe un Defensor o Defensora Publico, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas, comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), del segundo (2º) día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que el defensor designado, manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley, quedando emplazado para el Quinto (5º) día de despacho siguientes a las 11:30 de la mañana, para la audiencia de mediación(…)”. (Folio 48)
*En fecha 27 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal de causa dejó constancia en autos de haberse trasladado y consignado el Oficio No. 514, dirigido a la Defensa Pública; el cual fue recibido por dicho organismo en esa misma fecha. (Folio 50-51)
*En fecha 4 de julio de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el abogado JUAN CARLOS MARCANO CLAVO, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa al Derecho a la Vivienda, a los fines de constituirse formalmente como Defensor Público de la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO; manifestando a tales efectos: “(…) acepto el cargo para el cual he sido designando y juro cumplirlo fiel y cabalmente (…)”. (Resaltado de esta alzada) (Folio 52)
*Mediante decisión proferida en fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa declaró DESISTIDO el procedimiento en cuestión y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO. (Folio 53-56)
Así las cosas, partiendo del precedente recuento de las actuaciones procesales, esta alzada puede comprobar que el tribunal de la causa acordó librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que tal organismo procediera a designar un defensor público para la ciudadana JAZMIN JOSEFINA PACHECO, en su condición de demandada; dejando expresa de que el defensor designado debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación y manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestar juramento de ley, quedando de esta manera emplazado “(…) para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de su citación, a las 11:30 de la mañana, para la audiencia de mediación (…)” (Resaltado añadido).
No obstante a lo anterior, se evidencia que el alguacil adscrito al tribunal de la causa procedió a dejar constancia en autos de haber notificado a la Defensoría Pública el 27 de junio de 2016, por lo que en atención a lo ordenado por el a quo, el defensor público designado, esto es, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARCANO CLAVO, debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, vale señalar, el 30 de junio de 2016 –como así lo manifestare la parte actora-, lo cual de la revisión efectuada a las actas procesales no se desprende que haya comparecido el prenombrado abogado, sino que por su parte asistió al tribunal de la causa el 4 de julio de 2016, es decir, ya vencido el término otorgado por el tribunal, y aceptó el cargo para el cual fue designado jurando cumplirlo cabalmente, lo que produjo innegablemente un estado de indefensión a la parte demandante respecto a la certeza de la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que el término fijado por el tribunal cognoscitivo para la comparecencia del defensor judicial designado a la demandada había precluido sin que éste hubiere comparecido y sin constar en autos pronunciamiento alguno por parte del tribunal. En este sentido, resultaría contraproducente a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, considerar que si el tribunal de la causa fijó un término de dos (02) días de despacho para que compareciera el defensor público designado, las partes del proceso deban continuadamente asistir al tribunal cada uno de los días de despacho siguientes para conocer del mismo, generando de este modo, inseguridad al perdidoso sobre cuál es la posibilidad cierta del comienzo del término fijado para la audiencia de mediación.
Aunado a ello, quien decide considera necesario reiterar que los jueces no sólo en sus fallos sino además en los autos que dictan en el proceso, deben ser sumamente cuidadosos en la forma narrativa de los mismos, para de este modo no generar confusiones o contradicciones que coartan la seguridad jurídica de los justiciables, debiendo por ello, redactar los mismos en términos claros, precisos y lacónicos; esto surge, en virtud de que el tribunal de la causa en el oficio No. 514 de fecha 20 de junio de 2016, enviado a la Coordinación de la Defensoría Pública del estado Miranda (inserto al folio 49), procedió a redactar el mismo en una locución incierta puesto que si bien señala que una vez conste en autos la notificación del defensor judicial, éste debe comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente para su aceptación o rechazo al cargo, seguidamente expone que el mismo quedaba emplazado para la celebración de la audiencia de mediación que tendría lugar al “(…)Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de su citación, a las 11:30 de la mañana (…)”; es decir, no se desprende con certeza si el término fijado para la audiencia comienza a correr una vez es notificado el defensor (puesto que pareciere realizar dicha notificación conjuntamente con la citación), o cuando éste acepta el cargo, presta juramento de ley, y es citado posteriormente como en la práctica suele suceder con los defensores ad litem, o por el contrario cuando se vence el término de los dos (2) días concedidos por el tribunal para la comparecencia de éste; todo lo cual generó –se repite- una estado de incertidumbre para los demandantes en cuanto a la oportunidad que debían asistir a la audiencia de mediación y sustanciación.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que la celebración de la audiencia de mediación se realizó en una oportunidad incierta a la que fuera prevista por el tribunal de causa en las actas que integran el presente expediente, puede en consecuencia afirmarse que tal error causó confusión a la parte actora y dio lugar a que ésta no compareciera a dicho acto; en efecto, por las razones antes expuestas y en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, esta alzada advirtiendo la subversión del proceso incurrida por el a quo, procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2016; y por consiguiente REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el mencionado órgano jurisdiccional una vez reciba el presente expediente, deberá proceder a fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2016; y por consiguiente REVOCA dicha decisión, todo ello en el entendido de que el mencionado órgano jurisdiccional una vez reciba el presente expediente, deberá proceder a fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp No. 16-9035.
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