REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 76, Tomo 56-A-Qto.
Abogados en ejercicio BERNARDO PISANTI y MARÍA ALEJANDRA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 107.436 y 85.763, respectivamente.
Sociedad Civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., inscrita ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo Primero; modificado sus estatutos ante la misma oficina el 23 de enero de 202, quedando inserto bajo el No. 45, Tomo 04, Protocolo Primero; representada por los ciudadanos REINALDO DOMINGO MORENO CASTILLO y JUAN CARLOS MATA RUBIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.524.788 y V-10.533.494, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Director, en ese mismo orden.
Abogados en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON y LEONARDO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.851 y 27.385, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Regulación de competencia).
16-9087.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2016, contra la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, los abogados en ejercicio EDGAR RAFAEL BARON y LEONARDO VILORIA, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., solicitaron la declinatoria bajo los siguientes términos:
“(…) Del ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…, o la incompetencia de éste,…”
Se promueve dicha cuestión previa en atención a que la demandante motu proprio y sin tener ningún asidero jurídico estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.200.000,00) cuyo equivalente es la cantidad UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 u.t), olvidando la demandante que la competencia por la cuantía es de orden público y no puede ser relajada por las partes y mucho menos por la actora, como ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia de lo anterior, formalmente promovemos LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal, ya que bajo cualquier premisa para dilucidar el asunto, es decir, los cuatro (4) años de duración del contrato (que es realmente lo que está discutido por haberse prorrogado contractualmente) o el supuesto de un (01) año de la prórroga legal, que nunca se inició, por haberse efectuado la notificación pretendida en base a un contrato inexistente, en ningún caso correspondería a este Tribunal conocer por aplicación del artículo 36 del Código Adjetivo, por cuanto no es posible dejar al libre arbitrio de la demandante este presupuesto legal que de hecho y derecho es fundamental para la vialidad del proceso en esta instancia.
Basta con realizar un simple ejercicio matemático, multiplicar el canon de arrendamiento actual de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON 35/100 CENTIMOS (sic) (Bs.58.822,35) por doce (12) mensualidades, lo cual ascendería a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 20/100 (Bs.705.868,20) que convertidos a unidades tributarias asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.705.79 U.T.), mucho más de lo previsto para la competencia de este Tribunal.
Razón por la cual, es procedente la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA DE ESTE TRIBUNAL y así solicito sea declarado (…)” (Resaltado del texto).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) Una vez trabada la litis y en el lapso de la contestación de la demanda, la demandada, alega e invoca a su favor las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que es: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” ,respectivamente.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, el excepcionado (sic) sostiene que no corresponde conocer del presente asunto a este Juzgado por aplicación del artículo 36 del Código Adjetivo, lo cual devendría en que fuera incompetente por la cuantía, así tenemos que el precitado artículo señala: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios (…)”. Sin entrar a efectuar análisis de fondo, en este juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento no se demandan sobre pensiones de arrendamiento insolutas ni accesorias, por tal en criterio de quien aquí decide, no se subsume en el comentado artículo la forma adecuada de efectuar la estimación de la demanda, sino que la misma ha sido estimada de conformidad con el articulo 38 eiusdem y por tal razonamiento se niega la procedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.
(…Omissis…)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley. PRIMERO: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas planteadas de conformidad con los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Defecto (sic) de Forma (sic) por no haberse cumplido en el libelo con requisitos establecidos en el 340 eiusdem, específicamente al ordinal 5° que fueran opuestas por la parte demanda (sic) SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P contra la parte actora CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A, en demanda que incoara la segunda contra la primera por Cumplimiento (sic) de Contrato(sic), todos supra identificados (…)”(Resaltado del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 8 de agosto de 2016.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…) en este juicio de Cumplimiento(sic) de Contrato(sic) de arrendamiento no se demandan sobre pensiones de arrendamiento insolutas ni accesorias, por tal en criterio de quien aquí decide, no se subsume en el comentado artículo la forma adecuada de efectuar la estimación de la demanda, sino que la misma ha sido estimada de conformidad con el articulo 38 eiusdem (…)”.
Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., contra la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., a través de la cual aduce que en fecha 29 de septiembre de 2010, celebró un contrato de arrendamiento por un tiempo determinado con la demandada por un lapso de cuatro (4) años, es decir, hasta el 29 de septiembre de 2014, y que como quiera que la prenombrada no ha querido desocupar el inmueble arrendado constituido por un área conformada por veinticuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (24,24 Mts2), ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, edificio de Usos Múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, es por lo que demanda la entrega material del mismo así como la indemnización por daños y perjuicios causados en el retardo de dicha entrega, calculados a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso hasta el desalojo definitivo. A tal efecto, estimó la presente acción de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a un mil trescientas treinta y tres con treinta tres unidades tributarias (1.333,33 U.T.).
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto a decir de la parte demandada la misma fue relajada por el actor, resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”. De este modo, en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril del 2000, Expediente: N° 00-001, reiterada por la misma Sala 31/10/2012, Exp. No. AA20-C-2012-000522, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, en consideración a las precitadas normas adjetivas así como a la anterior jurisprudencia, esta juzgadora debe sintetizar entonces que, en materia de demandas en las cuales se discuta la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, la cuantía está regulada por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y si se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde no se demande, ni pensiones de arrendamiento, ni ningún otro accesorio, lo que procede es que la actora estime la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 38 eiusdem. En tal sentido, visto que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en el cual si bien no se demandó el pago de pensiones insolutas, sino que por su parte fueron los daños y perjuicios calculados conforme a lo contenido en la cláusula contractual décima octava, alegando el accionante corresponderle por tal concepto, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), peticionando a su vez los daños y perjuicios que se sigan causando hasta el entrega definitiva del inmueble, calculados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de retraso, lo cual comporta un “accesorio” al cumplimiento que aquí se persigue, es por lo que la estimación de la pretensión debe estar determinada por las reglas del referido artículo 36 del Código Adjetivo Civil, es decir, por el valor de lo accesorio. Sin embargo, como quiera que el artículo 31 eiusdem, dispone que “Para estimar el valor de la demanda se sumarán al capital (…) la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda” (Resaltado añadido), y visto que en el caso de marras para el momento de la interposición de la acción, el demandante estimó únicamente por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), es por lo que debe tenerse ésta como el valor de la demanda, y no el monto total que resultare de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por doce (12) meses –como así desacertadamente lo expone la demandada-, como si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que –como ya se dijo- el presente juicio fue incoado por cumplimiento de un contrato de arrendamiento en virtud de haberse vencido el término convenido y su consecuente prórroga legal.- Así se precisa.
En consecuencia, a los fines de determinar si es procedente o no la declinatoria de competencia por la cuantía, alegada mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de dos mil nueve (2.009), la cual modificó a nivel nacional las competencia de los Juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y visto que en el caso concreto, se determinó que el interés principal del juicio es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, así como la indemnización de daños y perjuicios (accesorio) por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), resulta claro para quien aquí decide, que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado de Municipio, por lo que la precitada cuestión previa no debe prosperar, como así lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P.; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio LEONARDO VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P.; y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: COMPETENTE el referido tribunal de municipio, para conocer de la presente de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., contra la sociedad civil SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, S.A.M.P., ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, al segundo (2º) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9087.
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