REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.179.806.

Abogado en ejercicio GABRIEL OCA ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.713.

Ciudadanos RICHARD TOVAR GONZALEZ y XIOMARA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.390 y V-5.419.310, respectivamente.

Abogado en ejercicio EUDELIO TAMICHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.318.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

16-9063.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2015, a través del cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS DE LA ACCIÓN, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO contra los ciudadanos RICHARD TOVAR GONZÁLEZ y XIOMARA COLMENARES, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, vencido el lapso para consignar escrito de observaciones a los informes, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó los mismos, dejando expresa mención que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS DE LA ACCIÓN en el presente juicio; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado GABRIEL OCA ÁVILA, antes identificado, en contra de los ciudadanos RICHARD TOVAR GONZÁLEZ y XIOMARA COLMENARES DE TOVAR por cumplimiento de contrato, siendo sustanciada la misma mediante el procedimiento ordinario, hasta la etapa de dictar sentencia.
-II-
De las actas procesales se evidencia que el día 14 de marzo de 2006, se produjo la última actuación de las partes en este proceso, según consta al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).- Por las consideraciones que anteceden, quien decide concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2006, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva, razón por la cual, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el abogado Gabriel Oca, actuando en representación del ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO en contra de los ciudadanos RICHARD TOVAR GONZÁLEZ y XIOMARA COLMENARES DE TOVAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 7 de noviembre de 2016, la representación judicial de la PARTE ACTORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó un recuento de las actuaciones cursantes en el presente expediente; asimismo, señaló que:“(…) El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debió en primer lugar, dar cumplimiento a la obligación de sentenciar la causa dentro del lapso establecido, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, y en su defecto, habiendo transcurrido varios años desde la fecha en que se dijo vistos, debió haber notificado a mi representado Raymundo Atencio, a los fines de que informara dentro del término fijado si aún conservaba interés en el proceso, para que luego, si existía una respuesta afirmativa, procediera a sentenciar el fondo del asunto, lo cual tampoco ocurrió en la presente causa(…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2015, a través del cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere intentado por el ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO contra los ciudadanos RICHARD TOVAR GONZALEZ y XIOMARA COLMENARES DE TOVAR, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario puntualizar en primer lugar, que el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que el tribunal de la causa no procedió previamente a decidir, a la notificación de su representado, como requisito previo antes de proceder a declarar la extinción del proceso; en tal sentido, resulta pertinente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
• En fecha 15 de mayo del año 2000, la parte demandante procedió a interponer la presente acción de cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello que en fecha 25 de marzo de 1998, suscribió un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos RICHARD TOVAR GONZALEZ y XIOMARA COLMENARES DE TOVAR, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-1, ubicado en el quinto piso del Edificio, Torre 4, del Parque Residencial O.P.S, ubicado en la Avenida Los Salías de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías. (Folio 1-3 del presente expediente).
• Mediante auto dictado por el a quo, en fecha 23 de marzo de 2000, admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, por no ser contraria al orden público, a la moral o las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. (Folio 10 del presente expediente).
• Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda. (Folio 112-114 del presente expediente).
• Mediante escritos de fechas 3 y 24 de octubre de 2005, la parte actora y demandada promovieron pruebas (Folio 118-121 y 138-142 del presente expediente).
• En fecha 21 de noviembre de 2005, la Dra. ELSY MADRID QUIROZ, se abocó al conocimiento de la causa y asimismo procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. (Folios 172-174 del presente expediente).
• En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 193-198 del presente expediente).

Vista las actuaciones procesales antes mencionadas, esta alzada observa que ciertamente en la presente causa no se determinó previamente si la acción de cumplimiento de contrato había rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, ni se hizo previa advertencia -mediante notificación- a la parte recurrente para concederle oportunidad que le permitiese manifestar la permanencia del interés en esa causa; al respecto, este Tribunal Superior considera oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 1 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, estableció lo siguiente:
“(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Subrayado de esta alzada).
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

En este sentido, se observa entonces que la figura del interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. De tal modo que, la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita, ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Respecto a ésta última oportunidad –aplicable al caso de marras-, se tiene que cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si bien ello no produce la perención, es de advertir que si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso y en que se declare el derecho deducido. Sin embargo, según el criterio expuesto ut supra, esa figura no es aplicable de manera automática ni incuestionable, porque exige que previamente se constate las razones por las cuales no se ha instado el proceso (lo cual se verifica con previa notificación) y solo debe declararse la extinción cuando los motivos de las partes no fueren convincentes.- Así se precisa.
Así las cosas, dado el incumplimiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, subsumiéndose en los supuestos delimitados en las sentencias (ss. S.C. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; y 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira), esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO; y REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2015, por lo que se ORDENA emitir nuevo pronunciamiento dando cumplimiento a la sentencia arriba mencionada, en el sentido de que analice y cumpla con los requisitos indispensables para la procedencia o no de la extinción de la acción por la pérdida de interés; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGARel recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAYMUNDO ATENCIO ATENCIO; y REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2015; por consiguiente, se ORDENA al tribunal antes mencionado, a emitir nuevo pronunciamiento dando cumplimiento a la sentencia mencionada en el presente fallo, en el sentido de que analice y cumpla con los requisitos indispensables para la procedencia o no de la extinción de la acción por la pérdida de interés.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LAG/ad.-
Exp. 16-9063