REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadano JEFREY ANDERSON HERNÁNDEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.032.355.

Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS y CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.341 y 83.612, respectivamente.

Ciudadano LUIS JOSÉ AROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.534.902.

No consta en autos.


DAÑOS Y PERJUICIOS.

16-9065.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFREY ANDERSON HERNÁNDEZ UTRERA, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuentemente EXTINGUIDO EL PROCESO que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el prenombrado contra el ciudadano LUIS JOSÉ AROCHA PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la causa, dejando expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que a la figura de la Perención (sic) de la Instancia (sic), le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución (sic) de la Perención (sic) de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley (sic) les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda, en fecha 04 de marzo de 2016; no se verifica en las actas, que el demandante o cualesquiera de sus apoderado judiciales, hayan dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada, por lo que desde aquella fecha, hasta la presente data, han transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016; a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JEFREY ANDERSON HERNÁNDEZ UTRERA contra el ciudadano LUIS JOSÉ AROCHA PÉREZ, ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el tribunal de la causa decretó la perención de la instancia en el caso de marras, bajo el fundamento de que la parte actora no demostró tener interés en la causa, pues –según su decir– una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 4 de marzo de 2016, no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley a los fines de que fuera practicada la citación personal del accionado, transcurriendo de esa manera el lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente determinar que la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo; es el caso que, este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de la siguiente manera:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Negrillas y subrayado de este alzada)

Así las cosas, en vista que de la norma precedentemente trascrita se desprende como supuesto para el acaecimiento de la perención breve, que transcurran treinta días a contar desde la admisión de la demanda o su reforma –hecha antes de la citación- sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones impuestas a su cargo para practicar la citación del demandado; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

* En fecha 12 de noviembre de 2015, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS y CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEFREY ANDERSON HERNÁNDEZ UTRERA, procedieron a interponer demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano LUIS JOSÉ AROCHA PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos. (Folios 1-4)

*Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (Folios 19-20)

*Mediante diligencia consignada en fecha 3 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber consignado copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión para ser agregado a la compulsa. (Folio 51)

*Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación del demandado; siendo designados como correo especial los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de trasladar la comisión. (Folio 55)

*En fecha 17 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito al Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, dejó constancia en autos de que en esa misma fecha recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; así mismo, dejó constancia en autos de haberse trasladado a tales fines, consignado en tal sentido compulsa de citación debidamente firmada por el demandado. (Folios 64-66)

*Mediante diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó la comisión procedente del Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote. (Folios 58-68)

*En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEFREY ANDERSON HERNÁNDEZ UTRERA, procedió a reformar la demanda. (Folios 69-71)

*Mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2016, fue admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y se le concedió al ciudadano demandado un lapso veinte (20) días de despacho computados a partir de dicha fecha exclusive para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 72)

*El tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 26 de abril de 2016, dispuso -entre otras cosas- lo siguiente: “(…) se evidencia que una vez admitida la reforma de la demanda, en fecha 04 de marzo de 2016; no se verifica en las actas, que el demandante o cualesquiera de sus apoderado judiciales, hayan dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada, por lo que desde aquella fecha, hasta la presente data, han transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide (…)”.

Consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras una vez admitida la demanda, el actor impulsó la citación del demandado y fue luego de que éste quedara debidamente citado de manera personal, cuando procedió a introducir su escrito de reforma, por lo que no había en el presente expediente necesidad de practicarse una nueva citación; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 de nuestra norma adjetiva civil, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 343.- “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Resaltado de esta alzada).

Como corolario a lo anterior, encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 01541 proferida en fecha 15 de junio del 2000 (Expediente No. 11.317), dispuso textualmente lo siguiente:

“(…) En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: “...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara. (…)” (Resaltado de esta alzada)

De esta manera, puede quien aquí suscribe afirmar que en el supuesto de que la reforma de la demanda se produzca luego de haber sido practicada la citación del demandado y antes de su contestación –tal como ocurrió en el caso de marras- se le concederán a éste otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de practicar nuevamente su citación; pues se entiende que el accionado se encuentra a derecho y surge únicamente para el tribunal la obligación de proveer sobre la admisión de la demanda bajo las reglas previstas en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandada se encontraba debidamente citada antes de la reforma del libelo, y ello denota que el actor cumplió cabalmente con las obligaciones que le imponía la ley, dejando además de manifiesto su interés en impulsar el proceso; y en tal sentido, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFREY ANDERSON HERNÁNDEZ UTRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, todo ello en el entendido de que el presente procedimiento deberá proseguir en el estado que se encontraba para el momento en que se dictó la señalada decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA SANDOVAL TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEFREY ANDERSON HERNÁNDEZ UTRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, todo ello en el entendido de que el presente procedimiento deberá proseguir en el estado que se encontraba para el momento en que se dictó la señalada decisión.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Oscar
Exp. 16-9065