REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:
















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda) en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 8-A TRO, modificada mediante documento inscrito ante la oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 23, Tomo 27-A-TRO; representada por su Directora General ciudadana JULIA NEREIDA ULPIANO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.350.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.250.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

Ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.878.206.

Abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.306.

REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES ARRENDATICIOS.

16-9036.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES ARRENDATICIOS intentara la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., contra el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado FRANCISCO DUARTE, consignó escrito de informes en el presente juicio; seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2016, compareció la abogado JULIA NEREIDA ULPINO, actuando en su carácter de directora general de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informes ante esta alzada.
Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2016, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 28 de marzo y 24 de mayo de 2016, la ciudadana JULIA NEREIDA ULPIANO HIDALGO, abogada en ejercicio actuando en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., debidamente asistida de abogado; procedió a demandar por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES al ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 16 de mayo del año 2000, inserto bajo el Nº 14, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada suscribió contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria con el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.878.206, en su carácter de arrendador de un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la calle las Industrias que empalma con la Avenida Sucre, Carrizal estado Miranda, la cual cuenta con los siguientes accesorios: pozo profundo con una respectiva bomba sumergible, un tanque de agua con capacidad aproximada de treinta y cinco mil litros (35 mil litros), dos (2) oficinas de diez metros cuadrados (10m2), cada una con un depósito de diez metros cuadrados (10mt2) aproximadamente y dos (2) baños con sus instalaciones sanitarias.
2. Que en el referido contrato establecieron una duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 1º de abril del año 2000 y convinieron en el mismo que podían celebrar un nuevo contrato de arrendamiento en el cual establecerían de común acuerdo las nuevas condiciones.
3. Que de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento fijaron un canon de arrendamiento mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) actualmente quinientos bolívares (Bs. 500,00) hasta el mes de diciembre del año 2000 inclusive, que a partir del año 2001 pagó un arrendamiento de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y que a partir del año 2002 el canon de arrendamiento mensual fue ajustado y pagado tomando en cuenta el incremento de la inflación calculado sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicado en el Banco Central de Venezuela.
4. Que en fecha 8 de septiembre de 2005, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2005 el cual quedó inserto bajo el Nº 23, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde solo suscribieron el ARRENDADOR ciudadano CESAR ARTURO FINOL y el ARRENDATARIO uno de los representantes legales de la arrendataria “AMERICAN MOTOR C.A” ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES.
5. Que posteriormente en fecha 19 de octubre de 2005, el otro representante de la arrendataria ciudadano FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO DE GOIS PINTO suscribió el referido contrato ante la referida Notaría, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contrato éste que tendría una duración de siete (7) años fijos, contados a partir del 1º de septiembre de 2005, conviniendo a su vez en un canon de arrendamiento mensual de la siguiente manera: a) fracción del primer año, es decir a partir del 1º de septiembre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005 a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) -dos mil bolívares actuales (Bs. 2.000,00)-; b) Del 1º de enero del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2006, a razón de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) -actualmente dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00)-; c) Del 1º de enero del año 2007 hasta el 31 diciembre del año 2007 a razón de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) actualmente tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); d) Del 1º de enero del año 2008 hasta el 31 de diciembre del año 2008 a razón de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) -actualmente tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.5000,00)-; e) Del 1º de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2009, a razón de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) -actualmente cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00)-; f) Del 1º de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, a razón de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) -actualmente cuatro mil quinientos bolívares(Bs. 4.500,00)-; g) Del 1º de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, a razón de cinco millones de bolívares(Bs. 5.000.000,00) -actualmente cinco mil bolívares(Bs. 5.000,00)-; y h) Desde el 1º de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012, a razón de cinco millones quinientos mil bolívares(Bs. 5.500.000,00) -actualmente cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00)-.
6. Que esos cánones de arrendamiento, igual que en el contrato anterior lo pagaban en forma anticipada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales se convinieron realizar de manera mensual mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nº 0102-0258-28-01000144561 perteneciente a la ciudadana EMILIA PECORAIO GUSTINI, cónyuge del arrendador, y cuyo voucher de depósito seria el comprobante de cancelación.
7. Que al inicio del año 2006 la sociedad mercantil la cual representa tuvo un cambio estatutario a consecuencia de la incorporación de un nuevo socio y que consecuencia de ello y de acuerdo a lo estipulado en los contratos anteriores en fecha 28 de abril de 2006, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 76 de los libros de autenticaciones ante esa Notaría.
8. Que en el referido contrato establecieron en la cláusula segunda que la duración del mismo sería de ocho años fijos, contados a partir del día 28 de abril del año 2006, siendo su último año de canon de arrendamiento la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,00) los cuales se realizarían en cánones de arrendamientos mensuales por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
9. Que a partir del día 14 de febrero del año 2014, el arrendador presionó a su representada para que pagara la cantidad de once mil bolívares mensuales (Bs. 11.000,00) de lo contrario tendría que entregar el inmueble arrendado; asimismo, señaló que para el mes de agosto del año 2015, siguió la presión por parte del arrendador alegando que para continuar en el inmueble debía pagar un sobre alquiler de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
10. Que ante tales circunstancias, su representada ha solicitado al arrendador, ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento ajustado a las nuevas disposiciones, regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, negándose rotundamente a materializar dicho pedimento.
11. Que su representada ha mantenido la posición a los efectos legales pertinentes que el canon de arrendamiento que debe pagar es aquel que está suscrito en el último contrato y no la cantidad que por presión paga por concepto de sobre alquileres y que de conformidad con la ley, reclama el reintegro de los sobre alquileres que ha pagado demás en los últimos dos (2) años y que sea compensado por alquileres por vencer.
12. Que entre su representada la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A, y el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, plenamente identificado, existe un vinculo contractual en el sentido que las partes tienen obligaciones claramente determinadas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto el ARRENDADOR no podía establecer un canon de arrendamiento mensual mayor que el fijado en el contrato de arrendamiento.
13. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.178, 1.184 del Código Civil; concatenados con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
14. Que demanda al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 481.000,00) que corresponde a la totalidad del sobre alquiler pagado en los últimos dos (2) años, de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que el demandado debe reintegrar; asimismo, solicitó que dicha cantidad sean compensada con cánones de arrendamiento que deba satisfacer su representada, ya que actualmente la empresa tiene a su cargo una nómina de veinte (20) trabajadores, todos padres y madres de familia, y que debido a las circunstancias económicas y sociales por las que atraviesa el país se ha hecho difícil reubicar a la compañía.
15. Que para el año correspondiente desde el mes de febrero del año 2014 hasta el mes de febrero del año 2015 (inclusive), los cánones de arrendamiento sumaron la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00); que para el año correspondiente desde el mes de marzo del año 2015 hasta el mes de abril del año 2016 (inclusive), los cánones de arrendamiento sumaron la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00); todo ello para una sumatoria total de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00).
16. Que en cuanto a los sobre alquileres se evidencia que su representada pagó al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL con el carácter de arrendador para el año correspondiente desde el mes de febrero del año 2014 hasta el mes de febrero del año 2015 la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y desde el mes de marzo del año 2015 hasta el mes de abril del año 2016 la suma de cuatrocientos veintiún mil bolívares (Bs. 421.000,00) exactos, para un total de sobre alquiler pagado por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares exactos (Bs. 481.000,00) materializándose dichos pagos a través de los depósitos bancarios.
17. Solicitó que en virtud de la depreciación del signo monetario, la inflación y otras variables económicas, se practique experticia complementaria del fallo para que sea indexada la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares exactos (Bs. 481.000,00), suma que comprende la cantidad de sobre alquiler pagado, y que la diferencia sea compensada en cánones de arrendamiento que su representada deba satisfacer.
18. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 481.000,00) equivalente a dos mil setecientas diecisiete con cincuenta y un unidades tributarias (2.717,51 U.T.).
19. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con el escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 10-27 del expediente) en copia simple ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN MOTOR, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de mayo de 1998, inserta bajo el No. 9, Tomo A; 8 Tro y modificación de sus Estatutos Sociales ante la referida oficina de registro, quedando anotada bajo el No. 23, Tomo 27-A del 22 de marzo de 2013; ahora bien, siendo que la instrumental en cuestión no fue objeto de impugnación por la contraparte, consecuentemente, por tratarse de una copia fotostática de documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, ello como demostrativo de la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A. –parte demandante-, así como el carácter de la ciudadana JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, como Directora General de la referida empresa.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 28-38 del expediente.) Marcado con el número “1”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2000, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL –aquí demandado, en su condición de arrendador- y la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., representada por los ciudadanos FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO y JUAN LUIS GOIS CAIRES –aquí demandante, en su condición de arrendataria-, por un inmueble propiedad del primero constituido por un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la calle Las Industrias que empalma con la Avenida Sucre, conviniendo a su vez en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA: La duración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO será de cinco (5) años fijos, contados éstos a partir del primero (1ero) de abril del dos mil (2000), al vencimiento del lapso estipulado, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar formal y materialmente el inmueble libre de personas y bienes, sin necesidad de previo desahucio. Ahora bien, si las partes acuerdan continuar con el arrendamiento al vencimiento del término del contrato, convienen en la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento, en el cual se establecerán de común acuerdo las nuevas condiciones.
TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) hasta el mes de diciembre del 2000 inclusive. A partir de enero del dos mil uno (2001) el canon de arrendamiento mensual será la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) hasta el mes de diciembre del dos mil uno (2001) inclusive. A partir de enero del dos mil dos (2002), el canon de arrendamiento aumentará anualmente según el incremento de l inflación, calculándose anualmente sobre la base del Indice (sic) de Precios al Consumidor del Area (sic) Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, o el que existiere si este fuere modificado, es decir, al monto del último canon de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) se le aplicará el índice anual del año inmediato anterior, y ese monto (el incremento) será parte del nuevo canon de arrendamiento mensual. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en esta ciudad, a la persona de EL ARRENDADOR en moneda de curso legal previo recibo firmado por éste; quedando entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso de quince (15) días dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble. Igualmente queda expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento mensual, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto de pleno derecho este contrato, dando lugar a solicitar la entrega material del mismo, conforme al procedimiento previsto en la Ley, quedando expresamente entendido que todos los gastos bien sean judiciales o extrajudiciales ocasionados por dicho incumplimiento, serán por única y exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL –aquí demandado, en su condición de arrendador- y la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., representada por los ciudadanos FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO y JUAN LUIS GOIS CAIRES –aquí demandante-, desde el año 2000; asimismo, se tiene como demostrativo del monto del canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes por lo años de duración del referido contrato (cláusula tercera), a saber, cinco (5) años contados a partir del 1º de abril de 2000.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 33-37 del expediente) Marcado con el número “2”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL –aquí demandado, en su condición de arrendador- y la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., representada por los ciudadanos FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO y JUAN LUIS GOIS CAIRES –aquí demandante, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 23, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría –sólo en lo que respecta a la firma del arrendador y el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES; y seguidamente, autenticado ante la referida ofician el 19 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 16, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un inmueble propiedad del primero constituido por un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la calle Las Industrias que empalma con la Avenida Sucre, conviniendo a su vez en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA: La duración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO será de siete (7) años fijos, contados éstos a partir del primero (1º) de septiembre del dos mil cinco (2005), al vencimiento del lapso estipulado, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar formal y materialmente el inmueble libre de personas y bienes, sin necesidad de previo desahucio. Ahora bien, si las partes acuerdan continuar con el arrendamiento al vencimiento del término del contrato, convienen en la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento, en el cual se establecerán de común acuerdo las nuevas condiciones.
TERCERA: El canon de arrendamiento mensual a cancelar estará comprendido en un periodo de siete (7) años, los cuales se establecen de la siguiente manera: Fracción del Primer año es decir a partir del Primero (1º) de septiembre del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2005 a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).Segundo año a partir del 01 de enero del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006 a razón de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), Tercer año a partir del 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007 a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); Cuarto año a partir del 01 de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008 a razón de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00); Quinto año a partir del 01 de Enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre del 2009 a razón de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); Sexto año a partir del 01 de Enero del 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010 a razón de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (B. 4.500.000,00); Séptimo año a partir del 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 a razón de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y fracción complementaria del primer año, desde el 01 de Enero del 2012 al 01 de Septiembre del 2012 a razón de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,00), totalizando los períodos antes indicados, los siete años de arrendamiento suscritos entre las partes. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, signada con el Nº 0102-0258-28-01000144561, siendo el Vaucher del depósito el comprobante de cancelación el cual le será canjeado por el respectivo Recibo de pago del arrendamiento quedando entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso de quince (15) días dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación de inmueble. Igualmente queda expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de uno (1) o mas (sic) cánones de arrendamiento mensual, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto de pleno derecho este contrato, dando lugar a solicitar la entrega material del mismo, conforme al procedimiento previsto en la Ley, quedando expresamente entendido que todos los gastos bien sean judiciales o extrajudiciales ocasionados por dicho incumplimiento, serán por única y exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la nueva relación arrendaticia la cual tendría duración de siete (7) años a partir del 1º de septiembre del 2005, convenida entre el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL –aquí demandado, en su condición de arrendador- y la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A. –aquí demandante-; asimismo, se tiene como demostrativo del aumento del canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes por cada año de duración del contrato (cláusula tercera), los cuales debían ser cancelados por el arrendatario de manera adelantada y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósito en el Banco de Venezuela, teniendo del respectivo depósito como comprobante de cancelación.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 38-42 del expediente) Marcado con el número “3”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 41, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL –aquí demandado, en su condición de arrendador- y la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., representada por los ciudadanos FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO y JUAN LUIS GOIS CAIRES –aquí demandante, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), por un inmueble propiedad del primero constituido por un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la calle las Industrias que empalma con la Avenida Sucre, conviniendo a su vez en los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDA: La duración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO será de siete (7) años fijos, contados éstos a partir del día Veinte y Ocho, (28) de Abril del 2006, al vencimiento del lapso estipulado, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar formal y materialmente el inmueble, libre de personas y bienes, sin necesidad de previo desahucio. Ahora bien, si las partes acuerdan continuar con el arrendamiento al vencimiento del termino(sic) del contrato, convienen en la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento, en el cual se establecerán de común acuerdo las nuevas condiciones.
TERCERA: El canon de arrendamiento mensual a cancelar estará comprendido en un periodo de siete (7) años, los cuales se establecen de la siguiente manera: Fracción del Primer año es decir a partir del Veinte y Ocho (28) de Abril del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006 a razón de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00); Segundo año a partir del 01 de enero del 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007 a razón de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), Tercer año a partir del 01 de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008 a razón de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00); Cuarto año a partir del 01 de Enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009 a razón de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); Quinto año a partir del 01 de Enero del 2010 hasta el 31 de Diciembre del 2010 a razón de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00); Sexto año a partir del 01 de Enero del 2011 hasta el 31 de Diciembre del 2011 a razón de Cinco Millones de Bolívares (B. 5.000.000,00); Séptimo año a partir del 01 de Enero del 2012 hasta el 31 de Diciembre del 2012 a razón de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) y fracción complementaria del primer año, desde el 01 de Enero del 2013 al 30 de Abril del 2013 a razón de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), totalizando los períodos antes indicados, los siete años de arrendamiento suscritos entre las partes. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito que efectuará en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, signada con el Nº 0102-0258-28-01000144561, siendo el Vaucher del depósito el comprobante de cancelación el cual le será canjeado por el respectivo Recibo de pago del arrendamiento, quedando entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso de quince (15) días dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación de inmueble. Igualmente queda expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de uno o mas (sic) cánones de arrendamiento mensual, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto de pleno derecho este contrato, dando lugar a solicitar la entrega material del mismo, conforme al procedimiento previsto en la Ley, quedando expresamente entendido que todos los gastos bien sean judiciales o extrajudiciales ocasionados por dicho incumplimiento, serán por única y exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA(…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL –aquí demandado- con la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A. –aquí demandante-, desde el 28 de abril de 2006, con una vigencia de siete (7) años contados a partir de la firma del referido documento; asimismo, se tiene como demostrativo que el último canon de arrendamiento convenido entre las partes, a saber, del 1º de enero de 2013 al 30 de abril de 2013, fue por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00),pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario a efectuar en la siguiente cuenta: 0102-0258-28-01000144561, siendo el respectivo vaucher de depósito el comprobante de cancelación.- Así se establece.
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, específicamente, los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS suscritos entre el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL y la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR C.A., representada por los ciudadanos FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO y JUAN LUIS GOIS CAIRES, marcados con las letras “A”, “B” y “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien lo expuesto por la demandante no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 74-83 del expediente) en original, veintisiete (27) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente Nº 0102-0258-210000052171, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana EMILIA PEXTINA PECORAIO GUSTINI, por las siguientes cantidades y en la fechas a señalar:
Nº DEPÓSITO Nº FECHA MONTO
1 98835504 5/2/2014 Bs. 11.000,00
2 98835817 5/3/2014 Bs. 11.000,00
3 3846148 7/4/2014 Bs. 11.000,00
4 3455834 5/5/2014 Bs. 11.000,00
5 9668466 6/6/2014 Bs. 11.000,00
6 04562794 7/7/2014 Bs. 11.000,00
7 06420452 6/8/2014 Bs. 11.000,00
8 10992633 8/9/2014 Bs. 11.000,00
9 11165938 6/10/2014 Bs. 11.000,00
10 29885821 6/11/2014 Bs. 11.000,00
11 29443753 5/12/2014 Bs. 11.000,00
12 16403008 20/12/2015 Bs. 11.000,00
13 1214808 5/2/2015 Bs. 11.000,00
Nº DEPÓSITO Nº FECHA MONTO
14 3154679 6/3/2015 Bs. 11.000,00
15 25238288 6/4/2015 Bs. 11.000,0
16 25239852 5/5/2015 Bs. 11.000,00
17 052171 6/6/2015 Bs. 11.000,00
18 33001676 6/7/2015 Bs. 11.000,00
19 0772937 7/8/2015 Bs. 50.000,00
20 17495929 8/9/2015 Bs. 50.000,00
21 24127917 6/10/2015 Bs. 50.000,00
22 46936129 9/11/2015 Bs. 50.000,00
23 46937685 8/12/2015 Bs. 50.000,00
24 59977621 8/01/2016 Bs. 50.000,00
25 59973302 11/02/2016 Bs. 50.000,00
26 67201640 26/3/2016 Bs. 50.000,00
27 67598421 16/03/2016 Bs. 50.000,00


Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión este tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que la demandante canceló en la cuenta corriendo Nº 0102-0258-210000052171, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado el 28 de abril de 2006, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde febrero de 2014 hasta julio de 2015, a razón de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) y, los meses que van desde el mes de agosto de 2015 hasta marzo de 2016, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de promover algún instrumento probatorio que le favoreciera; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.




IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…)Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 868, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” En este sentido, el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Al respecto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016 señala:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho, de que durante el lapso probatorio de cinco días, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la accionante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante consiste en que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el cual señala:
“Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer”.
En lo siguiente: “(...) PRIMERO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 481.000,00), suma que corresponde a la totalidad del sobre alquiler pagado en los últimos dos (2) años, de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que el demandado debe reintegrar o que sean compensable con los cánones de arrendamiento que su representada deba satisfacer (...) SEGUNDO: “Solicito que en virtud de la depreciación del signo monetario, la inflación y otras variables económicas, se practique Experticia Complementaria del Fallo, para que sea indexada la cantidad total reclamada que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 481.000,00): Suma que comprende la cantidad de sobre alquiler pagado, y que la diferencia sea compensada en cánones de arrendamiento que mi representada deba satisfacer…”. Ahora bien, demostrada como quedó la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante en su demanda, por un el inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la Calle Las Industrias, que empalma con la Avenida Sucre, Carrizal, Estado Miranda, y admitidas también, como consecuencia de no haber dado el accionado contestación a la demanda en la oportunidad debida, las afirmaciones de hecho contenidas en libelo de la demanda y escrito de reforma por la parte demandante respecto del cobro de sobre alquileres, este Tribunal debe concluir que no es contraria a derecho la pretensión de la parte accionante, dirigida a obtener el reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 481.000,00) compensada en cánones de arrendamiento que deba satisfacer, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, sigue la Sociedad Mercantil “AMERICAN MOTOR, C.A.”, contra el ciudadano CESAR ARTURO FINOL, antes identificados, y consecuentemente, se condena al accionado a: PRIMERO: A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 481.000,00), suma que corresponde a la totalidad del sobre alquiler pagado en los últimos dos (2) años, de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que lo compense con los cánones de arrendamiento que LA ARRENDATARIA deba satisfacer, de acuerdo a la relación que presenta a continuación:
Mes: Febrero 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 98835504, Fecha: 05/02/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: Pexitina Pecoraio Gustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Marzo 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 988835817, Fecha: 05/03/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Abril 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 3846148, Fecha: 05/05/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Mayo 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 3455834, Fecha: 05/05/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Junio 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 9668466, Fecha: 06/06/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Julio 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 04562794, Fecha: 07/07/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Agosto 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 06420452, Fecha: 06/08/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Septiembre 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 10992633, Fecha: 08/09/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Octubre 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 11165938, Fecha: 05/10/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Noviembre 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 29885821, Fecha: 06/11/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Diciembre 2014, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 29443753, Fecha: 05/12/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Enero 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 16403008, Fecha: 20/12/2014, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Febrero 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 16403008, Fecha: 05/02/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Marzo 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 3154679, Fecha: 06/03/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Abril 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 25238288, Fecha: 06/04/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Mayo 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 25239852, Fecha: 05/05/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171;
Mes: Junio 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 052171, Fecha: 06/06/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Julio 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 5.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 11.000,00, Número de Depósito: 33001678, Fecha: 06/07/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Agosto 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 33001678, Fecha: 07/08/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Septiembre 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 17495929, Fecha: 07/08/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Octubre 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 24127917, Fecha: 06/10/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Noviembre 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 46936129, Fecha: 09/11/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Diciembre 2015, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 46937685, Fecha: 08/12/2015, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Enero 2016, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 59977621, Fecha: 08/01/2016, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Febrero 2016, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 59973302, Fecha: 08/01/2016, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Marzo 2016, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 67598421, Fecha: 16/03/2016, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171; Mes: Abril 2016, Alquiler según Contrato: Bs. 6000,00, Cantidad Depositada en Exceso por sobrealquiler: Bs. 44.000,00 Total Cantidad Depositada: Bs. 50.000,00, Número de Depósito: 67201640, Fecha: 26/03/2016, Entidad Bancaria: Banco de Venezuela, Beneficiario: PexitinaPecoraioGustini, Número de Cuenta donde se realizó el depósito: Nº 01020258210000052171.
SEGUNDO: En virtud de la depreciación del signo monetario, la inflación y otras variables económicas, se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, para que sea indexada la cantidad total reclamada que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 481.000,00): Suma que comprende la cantidad de sobre alquiler pagado, y que la diferencia sea compensada en cánones de arrendamiento que deba satisfacer.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado de forma extemporánea por anticipado en fecha 27 de julio de 2016, así como del escrito de fecha 13 de octubre del mismo, y su posterior ratificación el 30 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a alegar la infracción por parte de la sentenciadora a quo del aparte único del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al no concederle el término de distancia a su defendido, lo que –a su decir- le cercenó a éste un (1) día para que hubiese dado contestación a la demanda y alegara a su favor defensa alguna; en tal sentido, solicitó que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que el tribunal que haya de conocer la presente demanda cumpla a cabalidad el deber de otorgarle un (1) día de término de distancia a su representado. Asimismo, alegó que de común acuerdo en el original contrato de arrendamiento establecieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), el cual –a su decir- fueron elevando hasta llegar a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y que por cuanto la demandante está en desacuerdo con ese convenio verbal al considerarlo excesivo, así como que su defendido no está de acuerdo con disminuir amigablemente dicho monto, es por lo que se debió acudir a solicitar una regulación ante el órgano administrativo correspondiente. Por último, peticionó que fuera declarada con lugar el recurso de apelación ejercido y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Por su parte, en fecha 14 de octubre de 2016, la PARTE DEMANDANTE presentó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, realizando un resumen de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, y señalando que la parte accionada habiendo siendo efectiva y legalmente citada, no se presentó en los lapsos y momentos procesales correspondientes que le otorgó el legislador, pretendiendo ahora alegar argumentos y defensas en ésta etapa de la causa, cuando el lapso procesal correspondiente le fue otorgado y respetado resguardando su derecho a la defensa, por lo que solicita sea negado el término de la distancia peticionado por el demandado. Asimismo, expuso que el demandando al alegar la falta de competencia del tribunal de la causa desconoce que la demanda fue estimada en la cantidad de 2.717,51 U.T., por lo que atención a la Resolución 2009-006, le corresponde su conocimiento a un tribunal de municipio, y en virtud de que las partes declararon en el contrato de arrendamiento como domicilio especial la ciudad de Los Teques, el conocimiento del presente asunto le correspondiente a uno de los cuatro tribunales de los municipio Guaicaipuro y Carrizal. Por último, señaló que de los depósitos bancarios consignados en autos, se desprende un aumento de más del 780% del canon de arrendamiento, por lo que pide que el recurso de apelación sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de julio de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILER intentara la sociedad mercantil, AMERICAN MOTOR, C.A., en contra del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, se declaró la confesión ficta del prenombrado y se ordenó al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que la demandante en su escrito libelar adujo que en fecha 16 de mayo del año 2000, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, señaló que en fecha 8 de septiembre del año 2005, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendría una duración de siete (7) años fijos, pero que en virtud de que en el año 2006 tuvo un cambio estatutario a consecuencia de la incorporación de un nuevo socio, procedieron a celebrar un nuevo contrato en fecha 28 de abril del año 2006, el cual tendría una duración de ocho (8) años fijos, siendo el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,00). Seguidamente, expuso que a partir del día 14 de febrero del año 2014, el arrendador- hoy demandado- presionó a su representada a los fines que pagara la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) o de lo contrario tendría que entregar el inmueble y que luego para el mes de agosto del año 2015 siguió la presión por parte del arrendador aduciendo que para seguir en el inmueble debía pagar un sobre alquiler por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) y es por ello que reclama el reintegro del sobre alquiler que ha pagado durante dos años, de acuerdo a la siguiente relación:
MESES ALQUILER SEGÚN CONTRATO CANTIDAD DEPOSITADA EN EXCESO POR SOBRE ALQUILER TOTAL CANTIDAD DEPOSITADA No. DE DEPÓSITO
Banco de Venezuela BENEFICIARIO Y No. DE CUENTA
Febrero 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 98835504 de fecha 5/2/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Marzo 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 988835817 de fecha 5/3/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Abril 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs.11.000,00 Nº 3846148 de fecha 5/5/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Mayo 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 3455834 de fecha 5/5/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Junio 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 9668466 de fecha 6/6/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Julio 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 04562794 de fecha 7/7/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Agosto 2014 Bs. 6.000,00 Bs.5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 06420452 de fecha 6/8/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Septiembre 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,0 Nº 10992633 de fecha 8/9/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Octubre 2014 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs.11.000,00 Nº 11165938 de fecha 5/10/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Noviembre 2014 Bs. 6.000,00 Bs.5000,00 Bs. 11.000,00 Nº 29885821 de fecha 6/11/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Diciembre 2014 Bs.6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 29443753 de fecha 5/12/2014 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Enero 2015 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 16403008 de fecha 20/12/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Febrero 2015 Bs.6.000,00 Bs.5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 16403008 de fecha 5/2/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Marzo 2015 Bs.6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 3154679 de fecha 6/3/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Abril 2015 Bs.6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,0 Nº 25238288 de fecha 6/4/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Mayo 2015 Bs.6.000,00 Bs.5.000,00 Bs.11.000,00 Nº 25239852 de fecha 5/5/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Junio 2015 Bs. 6.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 052171 de fecha 6/6/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Julio 2015 Bs. 6.000,00 Bs.5.000,00 Bs. 11.000,00 Nº 33001678 de fecha 6/7/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Agosto 2015 Bs.6.000,00 Bs.44.000,00 Bs. 50.000,00 Nº 33001678 de fecha 7/8/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Septiembre 2015 Bs.6.000,00 Bs. 44.000,00 Bs. 50.000,00 Nº 17495929 de fecha 7/8/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Octubre 2015 Bs.6.000,00 Bs. 44.000,00 Bs. 50.000,00 Nº 24127917 de fecha 6/10/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Noviembre 2015 Bs. 6.000,00 Bs.44.000,00 Bs. 50.000,00 Nº 46936129 de fecha 9/11/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Diciembre 2015 Bs.6.000,00 Bs.44.000,00 Bs. 50.000,00 Nº 46937685 de fecha 8/12/2015 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Enero 2016 Bs. 6.000,00 Bs. 44.000,00 Bs.50.000,00 Nº 59977621 de fecha 8/01/2016 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Febrero 2016 Bs. 6.000,00 Bs. 44.000,00 Bs.50.000,00 Nº 59973302 de fecha 8/01/2016 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Marzo 2016 Bs. 6.000,00 Bs. 44.000,00 Bs.50.000,00 Nº 67598421 de fecha 16/3/2016 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Abril 2016 Bs. 6.000,00 Bs. 44.000,00 Bs.50.000,00 Nº 67201640 de fecha 26/03/2016 Emilia Pexitina Pecoraio Gustini. Cuenta Corriente Nº 01020258210000052171
Total depositado en exceso Total Bs. 150.000,00 Bs. 481.000,00

En tal sentido, solicitó que se condenara al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, a reintegrar por sobre alquiler la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares exactos (Bs. 481.000,00), más la corrección monetaria en virtud de la depreciación del signo monetario, la inflación y otras variables económicas.
Por su parte, se debe dejar sentado que en el lapso para contestar la demanda no compareció el ciudadano CÉSAR ARTURO SUARÉZ FINOL, por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, se evidencia que en la oportunidad para ejercer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, el prenombrado compareció debidamente asistido de abogado, aduciendo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto –a su decir- la sentenciadora a quo al no concederle el término de distancia le cercenó un (1) día para que hubiese dado contestación a la demanda y alegar a su favor defensa alguna.
Ahora bien, previo al fondo del asunto aquí debatido, quien decide considera emitir pronunciamiento respecto a la defensa alegada por la parte demandada en el escrito de apelación consignado ante el a quo, así como en los informes presentados ante esta alzada respecto a la omisión por parte del cognoscitivo en otorgarle el término de distancia para que su defendida contestara la demanda incoada en su contra, lo cual –a su decir- vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Así las cosas, vista las circunstancias expuestas, esta juzgadora en atención a lo recurrido, debe precisar que con respecto al término de distancia solicitado por la parte actora, establece el artículo 205 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 205.- “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá excederse de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso, en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de termino de distancia”.

Siendo así, se colige que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada –por lo general- pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En tal virtud, esta juzgadora considera necesario determinar si en el caso que nos ocupa debía o no concederse término de la distancia y en el primero de los casos, si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa.
Con relación al término de la distancia, este tribunal superior a los fines ilustrativos del presente caso, debe señalar que éste constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación, sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), reiterada por la misma Sala el 15 de marzo de 2006, en sentencia No. 00687, respecto al término de la distancia, en la cual se dispuso que:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
(…Omissis…)
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…Omissis…)
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).

Por tanto, tal como se indicó el término de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; así pues, subsumiéndose en el caso de marras, se tiene que la parte actora estableció en su libelo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: “…Calle 1, Edificio Villa Hermosa, piso 6, apartamento D, Urbanización Parque “El Retiro”, Municipio “Los Salias”, Parroquia San Antonio de Los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda…”; en cuya dirección fue debidamente citado el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL (folio 64); así pues, visto que la sede del tribunal de la causa se encuentra en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y teniendo en consideración la dirección señalada por la actora en el libelo de demanda, quien decide no evidencia que la distancia entre éstas supere ni siquiera la mínima establecida en la norma adjetiva civil, a saber, cien kilómetros (100 Km), lo que permite establecer que, el lapso que otorgó el tribunal cognoscitivo para la contestación de la demanda no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera la mínima referida; aunado a que, si bien el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala que el término de distancia “deberá fijarse”, lo mismo no quiere decir que sea obligatorio para cada causa, sino por el contrario, el juez según su prudente arbitrio y de manera razonable está autorizado para fijarlo teniendo en cuenta el lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio.- Así se precisa.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este tribunal superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada –aquí recurrente- en todo el decurso del proceso, no dan lugar a considerarlo justificado, puesto que mal puede pretender la parte demandada obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que la misma fue debidamente citado en su domicilio, concediéndosele no sólo el lapso legal para contestar la demanda –lo cual no hizo-, sino además la oportunidad para promover todas las pruebas de que quiera valerse –lo que tampoco realizó-, limitándose a señalar una vez proferida la sentencia del tribunal de la causa, en su escrito de fecha 27 de julio de 2016 (inserto a los folios 105-107), que aún cuando había sido citado el 17 de mayo del presente año “…nunca he actuado en este juicio, sino hasta hoy…”, pretendiendo con ello alegar una omisión por parte del tribunal de la causa que no mermo su derecho a la defensa, ya que fue su contumacia en no comparecer a juicio que produjo la falta de contestación a la demanda. En consecuencia, esta alzada concluye, que la recurrida al no otorgar el tantas veces mencionado término de distancia al demandado, en modo alguno quebrantó la debida igualdad procesal causando indefensión a éste, puesto que la jueza recurrida tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y visto que aun cuando el domicilio del accionado se encuentra fuera del municipio donde se encuentra el tribunal, dicha distancia no lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL; por todo lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.
Asimismo, respecto a las demás defensas y alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito presentado ante esta alzada, referente al convenimiento de mutuo acuerdo entre las partes en el aumento del canon de arrendamiento, se debe advertir que los mismos comportan hechos nuevos que no fueron alegados en el decurso del proceso, puesto que al haber quedado contumaz el demandado, éste no puede probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente en su oportunidad; puesto que, es en la contestación de la demandada cuando el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas ) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. En consecuencia, esta juzgadora DESECHA los argumentos y alegatos expuestas por el demandado ante esta alzada.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa, razón por la cual se debe advertir que de las actas del proceso se evidencia que el presente juicio de reintegro de sobre alquiler, fue sustanciado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Ahora bien, en atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, se considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales disponen lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (…)”.

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta Alzada)

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”

Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; en tal sentido y con respecto al primer requisito, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal por el alguacil del tribunal comisionado es decir, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial (constancia inserta al folio 64 del expediente), no compareció ante el tribunal de la causa a contestar la demanda intentada en su contra, hecho éste así declarado por el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL en su escrito de fecha 27 de julio de 2016 (inserto a los folios 105-107), al señalar que “(…) el Tribunal de la Causa (sic) por ser incompetente territorialmente para citarme directamente en mi domicilio y residencia (…) tuvo que exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que el Alguacil de allí me citara para este juicio, como en efecto ocurrió en fecha 17 de mayo de 2016, tal como consta en autos, en los cuales, también consta que nunca he actuado en este juicio, sino hasta hoy (…)” (Negritas añadidas), razón por la que se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la accionante pretende el reintegro por sobre alquiler de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00) que corresponde el monto total que ha cancelado en exceso desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de abril de 2016, por el arrendamiento de un bien inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con frente a la calle Las Industrias que empalma con la Avenida Sucre, Carrizal del estado Miranda, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, referido a que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada y mucho menos desvirtuó las afirmaciones contenidas en el libelo, relativas al reintegro sobre alquiler de los cánones de arrendamiento, puesto que no compareció durante todo el decurso del proceso, tal y como así lo manifestó en el escrito de fecha 27 de julio de 2016 (inserto a los folios 105-107), al señalar que “(…)también consta que nunca he actuado en este juicio, sino hasta hoy (…)”, razón por la que se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, y visto que la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio, ya que el resultado de la conducta contumaz del demandado, es que tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda, es por lo que debe tenerse por CONFESA a la parte demandada ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; y como consecuencia de ello, se condena al prenombrado a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00), como reintegro por sobre alquiler pagado.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que la parte actora solicitó la CORRECCIÓN MONETARIA de los montos adeudados, y en virtud que la indexación de aquellas cantidades líquidas y exigibles es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 31 de marzo de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Por último, respecto a lo peticionado por la demandante referente a que la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 481.000,00), sea compensada con cánones de arrendamiento que deba satisfacer, es de precisar que de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia que la accionante se encuentre insolvente en pago alguno por concepto de canon de arrendamiento sujeto de compensación, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE dicho pedimento.- Así se establece.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el a quo respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; y en tal sentido debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de julio de 2016, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILER ARRENDATICIO interpusiera la ciudadana Sociedad Mercantil AMERICAN MOTOR, C.A, representada por su Directora General JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO contra el prenombrado, y se declaró la confesión ficta del demandado; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de julio de 2016, y en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, y como consecuencia de ello, se declaró CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILER ARRENDATICIO interpusiera la ciudadana sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., contra el prenombrado; por consiguiente, se ordena al demandado a cancelar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 481.000,00) como reintegro por sobre alquiler pagado; en el entendido de que dicha cantidad deberá ser INDEXADA desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 31 de marzo de 2016, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Exp Nº 16-9036
ZBD/lag.-