REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano CESAR ARTURO FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.878.206.

Abogados en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ y EMILIA LATOUCHE FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 48.428 y 32.159, respectivamente.

Sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 8-A Tro, en fecha 19 de mayo de 1998; representada por sus Directores Generales, ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRES y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.463.280 y V-6.350.797, respectivamente.

No consta en autos.


DESALOJO.

16-9056.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la de 2016, mediante el cual se desestimó la reposición de la causa solicitada por el prenombrado, así como del auto del 11 de agosto de 2016, que negó por improcedente la aclaratoria de la referida decisión.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) En el caso sub examine, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte actora pretende la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la presente demanda, solicitando se le conceda al demandado un día como termino de distancia con fundamento en lo previsto en la parte in fine del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el lugar donde debe practicarse la citación del demandado queda en otro poblado distinto a donde se ubica la sede de este Tribunal.
En atención a ello, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado del demandado, cuando este tenga su domicilio procesal en un lugar distinto al Tribunal de la causa, término que debe ser fijado por el Juez en cada caso en concreto, atendiendo a la distancia existente entre el sitio donde se ubica la sede del Tribunal y el sitio donde se vaya a trasladar el Alguacil a fin de citar al demandado (…)
De la norma ut supra se colige que dependiendo del caso en concreto, el Juez deberá conceder el término de distancia, para lo cual tendrá que tomar en consideración la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin que tal fijación exceda de un día por cada doscientos kilómetros ni sea menor de un día por cada cien, señalándose en su parte in fine que si la distancia fuese menor al limite mínimo, siempre concederá un día de termino de distancia.
Subsumiendo las consideraciones anteriormente expuestas al caso en concreto, observa quien decide que la sede del tribunal se ubica en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…) y el domicilio procesal de la parte demandada se ubica en calle Las Industrias con empalme a la avenida Sucre, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que si bien comporta –como lo agrega el apoderado judicial del actor- un Municipio distinto a donde se ubica la sede de este Tribunal, no escapa de su jurisdicción. Aunado a ello, considera esta Juzgadora que la distancia entre ambos lugares no llega ni siquiera al limite mínimo fijado en la precipitada norma, y las vías de comunicación son de fácil acceso, por lo que no aplica al caso bajo estudio la concesión del termino de distancia, pues, de considerar lo contrario, implicaría conceder en todos los casos un día, aun cuando la distancia entre la sede del Tribunal y el domicilio del demandado a emplazar sea menor al limite mínimo, lo que subvertiría el proceso establecido en la Ley, debiéndose entender que la intención del legislador con respecto a la parte in fine del articulo m205 del Código de Procedimiento Civil (…) es permitir el desplazamiento del demandado de un lugar a otro a fin de garantizarle el tiempo necesario para que prepare sus defensas.
En virtud de lo anterior, y visto que en el caso de autos no aplica la concesión del término de la distancia, es por lo que considera forzoso para esta Juzgadora desestimar la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, puesto que la misma constituiría una reposición inútil debiéndose consecuentemente proseguir con la presente causa. Y así se decide (…)”

Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda profirió decisión que negó la aclaratoria al dictado en fecha 5 de agosto del presente año, mediante la cual adujo lo siguiente:
“(…) La solicitud de aclaratoria y/o ampliación debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se desprende la potestad del Juez, a solicitud de parte, de efectuar correcciones a la sentencia definitiva o interlocutoria, sólo en lo que respecta a los puntos dudosos, omisiones, las rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y el dictamen de ampliaciones, sin que ello implique modificación alguna sobre lo decidido. (…) con respecto al término de la distancia contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal pretensión rebasa el objeto y alcance que el legislador patrio concibió para dicho recurso, pues, las razones por las cuales no se le concedió a la parte demandada el término de la distancia fueron expresadas por quien suscribe mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016 (…) En virtud de ello y visto que la solicitud efectuada resulta genérica por no especificarse si quiera si se solicita una aclaratoria o una ampliación, es por lo que debe necesariamente esta sentenciadora declarar la improcedencia de dicha solicitud (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, se observa que alegó –entre otras cosas- que el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Los Salias a los fines de notificar a la parte demandada; asimismo, manifestó que es indudable que entre ambos juzgados la distancia es menor a cien kilómetros (100 km), pero que en todo caso, a su decir, es obligatorio para los jueces conceder un día de termino de distancia, cosa que no ocurrió en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue proferido por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de agosto de 2016, a través de la cual desestimó la reposición de la causa solicitada por la parte actora; así como del auto del 11 de agosto de 2016, que negó por improcedente la aclaratoria de la referida decisión. En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer lo siguiente:
La presente incidencia surge en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL contra la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A., mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2016, siendo admitida la misma mediante auto en fecha 15 de junio de 2016, donde se ordenó emplazar a la parte demandada, en nombre de cualesquiera de sus representantes legales, JUAN LUIS GOIS CAIRES y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, para que “(…) comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., para que de contestación a la presente demanda u oponga las defensas que creyere convenientes (…)”. Ante ello, se desprende de los autos, diligencia de fecha 7 de julio de 2016, suscrita por el alguacil adscrito al tribunal de la causa, quien dejó constancia que una vez trasladado a la dirección señalada en el libelo de demanda por la parte actora, fue atendido por el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, quien le manifestó que: “(…) la Dra Ulpino tenía su despacho en San Antonio de los Altos y que él no me iba a seguir atendiendo; motivo por el cual dada la imposibilidad de entregar la compulsa de citación, consigno en este acto la misma y recibo sin firmar en el presente expediente.”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda pero concediéndole al parte demandada un (1) día de término de distancia para comparecer ante el tribunal a contestar la presente acción; todo lo cual fue negado por el tribunal cognoscitivo en las sentencias aquí recurridas, considerando lo peticionado como una reposición inútil por no existir el término mínimo fijado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para conceder el término de distancia solicitado.
Así las cosas, vista las circunstancias expuestas, esta juzgadora en atención a lo recurrido, debe precisar que con respecto al término de distancia solicitado por la parte actora, establece el artículo 205 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 205.- “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá excederse de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso, en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de termino de distancia”.

Siendo así, se colige que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada –por lo general- pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En tal virtud, esta Juzgadora considera necesario determinar si en el caso que nos ocupa debía o no concederse término de la distancia y en el primero de los casos, si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa.
Con relación al término de la distancia, este tribunal superior a los fines ilustrativos del presente caso, debe señalar que éste constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación, sentencia proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), reiterada por la misma Sala el 15 de marzo de 2006, en sentencia No. 00687, respecto al término de la distancia, en la cual se dispuso que:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
(…Omissis…)
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…Omissis…)
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).

Por tanto, tal como se indicó el término de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; así pues, subsumiéndose en el caso de marras, se tiene que la parte actora estableció en su libelo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: “…Oficina 1-A, piso 1, edf. Torre Banco Construcción, con frente a la Av. Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”; no obstante a ello, se evidencia que una vez ordenado el emplazamiento de la parte demandada, el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia mediante diligencia del 7 de julio de 2016 (inserta al folio 8), que una vez constituido en la dirección anteriormente referida, le fue participado que el despacho de la representante legal de la sociedad mercantil AMERICAN MOTOR, C.A. –parte demandada-, se encontraba en la ciudad de San Antonio de Los Altos, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación sin firmar.
De este modo, visto que la sede del tribunal de la causa se encuentra en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y teniendo en consideración la dirección señalada por la actora en el libelo de demanda así como la indicada por el alguacil del tribunal cognoscitivo como domicilio de la parte demandada, quien decide no evidencia que la distancia entre éstas supere ni siquiera la mínima establecida en la norma adjetiva civil, a saber, cien kilómetros (100 Km), lo que permite establecer que, el lapso que otorgó el tribunal cognoscitivo para la contestación de la demanda no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera la mínima referida; aunado a que, si bien el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, señala que el término de distancia “deberá fijarse”, lo mismo no quiere decir que sea obligatorio para cada causa, sino por el contrario, el juez según su prudente arbitrio y de manera razonable está autorizado para fijarlo teniendo en cuenta el lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio.- Así se precisa.
En razón a lo anterior, esta alzada concluye, que la recurrida al negar el tantas veces mencionado término de distancia a la demandada -solicitado por el actor-, en modo alguno quebrantó la debida igualdad procesal causando indefensión a la demandada, puesto que la jueza recurrida tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y visto que aun cuando el domicilio de la representante legal de la empresa demandada se encuentra fuera del municipio donde se encuentra el tribunal, dicha distancia no lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada; todo lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa.- Así se decide.
Así las cosas, en vista de lo que antecede, quien aquí suscribe declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2016, así como del auto del 11 de agosto del mismo año, que negó por improcedente la aclaratoria de la referida decisión; y en virtud de ello, SE CONFIRMA el referido auto, a través de la cual se NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por el prenombrado al estado de admitir nuevamente la demanda y concederle el término de distancia a la parte demandada, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2016, así como del auto del 11 de agosto del mismo año, que negó por improcedente la aclaratoria de la referida decisión; y en virtud de ello, SE CONFIRMA el referido auto, a través de la cual se NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por el prenombrado al estado de admitir nuevamente la demanda y concederle el término de distancia a la parte demandada, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9056.