REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157


SOLICITANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 9.125.726, actuando en su condición de madre de la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-18.009.469.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

INHABILITACIÓN (Consulta).

16-9030.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INHABILITACIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida en fecha 1º de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.180; y en consecuencia, se decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, designándose como CURADORA por tiempo indefinido a la prenombrada solicitante en su condición de madre de la inhabilitada.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes.
Seguidamente, mediante auto proferido en fecha 14 de octubre de 2016, vencido el lapso para consignar informes, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó los mismos y en tal sentido, dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta días (60) calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 26 de marzo de 2015, la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, ya identificadas, presentó escrito de solicitud de inhabilitación ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que es madre de SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.469, según consta del acta de nacimiento, y que la misma presenta antecedente de Sufrimiento Perianatal, Retraso Psicomotor, según consta en informe Neurológico, expedido por el Dr. Alejandro Araujo.
2. Que ha venido presentado señales inequívocas de debilidad mental leve con comportamiento en la mayoría del tiempo lúcido, pero no de tal grado que le permita desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento normal de los que están en goce pleno de sus facultades mentales.
3. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.
4. Solicitó la inhabilitación de su hija conforme lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, y que se constituya como curadora de SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO hasta los actos de simple administración.

III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 1º de julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN; y en consecuencia, se decretó la inhabilitación por tiempo indefinido de la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, designándose como CURADORA a la prenombrada solicitante en su condición de madre de la inhabilitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este tribunal superior conocer por consulta legal obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de julio de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL presentada por la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN, en su condición de madre de la presunta inhábil, ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO; ampliamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional se encuentra o no ajustada a derecho, quien aquí suscribe estima prudente precisar en primer lugar, que la inhabilitación civil comprende una privación limitada de la capacidad negocial causada por un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad, siendo permitida su solicitud por las mismas personas que pueden requerir la interdicción; en tal sentido, encontramos que el artículo 409 del Código Civil, prevé textualmente que: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. (…) La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Asimismo, encontramos que el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece –entre otras cosas- que la inhabilitación debe seguir el mismo procedimiento que el aplicado para la interdicción; en tal sentido, resulta indispensable examinar los requisitos de procedencia de la interdicción, que en definitiva constituyen los mismos de la inhabilitación previstos en el artículo 733 y 734 eiusdem, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil. En este sentido, debe verificarse como PUNTO PREVIO la legitimación de la solicitante, para lo cual se estima procedente traer a colación lo estipulados en los artículos 409 y 395 del Código Civil, que establecen:
Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. (Subrayado y negrita del tribunal).

Artículo 409: “…La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la inhabilitación de la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, fue solicitada por su madre la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. Ante ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la petición de inhabilitación, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO Nº 113 (inserto al folio 6) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, perteneciente a la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, donde se puede constatar que la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN -aquí solicitante- es madre de la referida ciudadana, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la prenombrada para promover la inhabilitación.- Así se precisa.
DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del inhabilitado; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de inhabilitación, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de inhabilitación la siguiente documental: INFORME MÉDICO expedido por el Dr. ALEJANDRO ARAUJO, Neurólogo, a favor de SAHYLU CHACÓN, de fecha 29 de abril de 2014 (f. 7), a través de la cual se evidencia que la prenombrada, padece de antecedentes de sufrimiento perinatal y retraso psicomotor.- Así se precisa.
Aunado a ello, se evidencia que la solicitante requirió al tribunal de la causa se sirviera oír la deposición de los testigos que presentaría; es el caso que, dicho órgano jurisdiccional en el auto de admisión ordenó oír a dos parientes inmediatos o en su defecto dos amigos de la familia, incluso precisó que fijaría oportunidad para que la presunta inhábil respondiera al interrogatorio de ley. Así pues, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en fecha 15 de enero de 2016, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la evacuación de los referidos testigos, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ CHACÓN, JULIA STELLA MOJICA DE SÁNCHEZ, JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ e YNGRID JAMILET JOLIVALD MUJICA (folios 36, 38, 39 y 44), de cuyas declaraciones se evidenció que los prenombrados son familiares y vecinos de la presunta inhábil, afirmando conocer a la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, y que la misma presenta desde su nacimiento retraso mental y por ende no puede valerse por sí misma.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 46 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas:
“(…) PRIMERO: Diga usted ¿Cómo se llama? Contestó: “SHAYLU, SHAYLU”. SEGUNDO: Diga usted qué edad tiene? No contestó, negó con la cabeza. TERCERO: Diga usted, como se llama su mama? Contestó: “Yuisa” (sic). CUARTO: Diga usted, sabe dónde vive? Contestó: “En Guarenas, Oropeza”. QUINTO:” Diga usted qué día es hoy? No contesto, negó con la cabeza. SEXTO: Diga usted, tiene hermanos? No contestó, afirmó con la cabeza que si y enumeró dos con los dedos”. SEPTIMA: Diga usted cuándo cumple años? No contestó, negó con la cabeza. OCTAVA: Diga usted sale sola a la calle? No contestó, negó con la cabeza y dijo “con mi mama”. NOVENA Diga usted quien le ayuda con los alimentos y a vestirte? Contesto: “Mi mama”. DECIMO: Diga usted puede quedarse sola en su casa? No contestó, afirmó con la cabeza. DECIMA PRIMERO: Diga usted si conoce las letras, los números ¿No contestó afirmó con la cabeza. DECIMA SEGUNDA: Diga usted cómo se llaman sus hermanos? Contesto: “yiego y gayiel” DECIMA TERCERA: Diga usted si conoció a su papa? No contestó, afirmó con la cabeza, y luego dijo “Efain” (sic) (…)”.

Del interrogatorio hecho al presunto inhábil en fecha 5 de febrero de 2016, se evidencia que no contestó de forma clara, en tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo, se verifica de las actas del expediente que el tribunal de la causa ofició a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, con la finalidad de que practicaran examen médico forense a la ciudadana SAHYLU CHACON ZAMBRANO, informe éste que cursa a los folios 27 y 28 realizado por los médicos psiquiatras forense CIRO DAVINO BOGOTO y EVA GUEVARA, cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
(…) Se trata a la ciudadana: SAHILU CHACON ZAMBRANO, de 32 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas. 23-11-1982.
(…omissis…)
DIAGNOSTICO (sic):
.RETRASO MENTAL MDOERADO (F71) SEGÚN CIE-10.
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación Psiquiátrica (sic) se concluye que la consultante presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que permite entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo ( por limitaciones en el aprendizaje). (…) Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, la cual le limita valerse por si misma. Se sugiere de manera directa por familiares en todo lugar y momento (…)”

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora y se tiene como demostrativa que la ciudadana SAHYLU CHACON ZAMBRANO, presenta retraso mental moderado y que es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, la cual le limita valerse por sí misma, por lo que necesita supervisión constante de manera directa por sus familiares.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de fecha 1° de julio de 2016, declaro CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL presentada por la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN, en su condición de madre de la presunta inhábil, ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, designándola como CURADORA; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, requiere de la atención diaria de su madre por cuanto es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, la cual le limita valerse por sí misma, es por lo que esta alzada debe declarar procedente la inhabilitación solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 1° de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por decisión de fecha, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de CURADORA recaída en la persona de LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.125.726; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la inhabilitación, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.-Y así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de julio de 2016, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN CIVIL de la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO, presentada por la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN; y en consecuencia se DECRETA la INHABILITACIÓN de la ciudadana SAHYLU CHACÓN ZAMBRANO y se RATIFICA la designación de la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACÓN, como CURADORA de la prenombrada, ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la inhabilitación, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. Nº 16-9030