REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.187.911.
No consta en autos.
JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
16-9060.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.288, en su carácter de parte solicitante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, a través del cual se NEGÓ la solicitud de declaración de únicos y universales herederos peticionada por el prenombrado en lo que respecta a su persona.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada a los libros de causas de fecha 19 de octubre de 2016, quedando registrado bajo en Nº 16-9060, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que presente sus respectivos escrito de informes; constando en autos que la parte solicitante hizo uso de su derecho.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud de Justificativo de Testigos sobre Únicos y Universales Herederos y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS (…) quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadano RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA (…) y vista la consignación la consignación de los recaudos fundamentales de la solicitud, el Tribunal Observa.
El solicitante RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, pide se les declare a él y a los ciudadanos RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, Únicos y Universales Herederos de la de cujus EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.086, de conformidad con lo establecido el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; respecto al solicitante RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS este Tribunal NIEGA lo peticionado, por cuanto en fecha 20 de junio del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS contra la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, toda vez que la relación que sostenían los mencionados ciudadanos desde el año 1986, cesó el 03 de abril del 2000, es decir la unión concubinaria que existía entre ellos se vio interrumpida con la suscripción del documento de liquidación concubinaria y visto que no existió prueba fehaciente de que hubo reconciliación entre ellos, mal puede esta Juzgadora declarar que la unión establece de hecho se prolongó hasta el fallecimiento de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, en fecha 04 de diciembre del 2014 (…)”. (Resaltado del texto).
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada el 2 de noviembre de 2016, la PARTE SOLICITANTE, debidamente asistido de abogado, adujo -entre otras cosas. lo siguiente: “(…) esta pretensión de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EVA MARGARITA ZAPATA PEREZ, que requiero no es contraria a derecho, y es menester acotar que para la fecha de su muerte se encontraba jubilada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justica (sic) y Paz, gozando de una pensión de jubilación,. Pero quiero clarificar a este Juzgado, que este pedimento también va dirigido contra mis tres (3) hijastros, arriba señalados, quienes me ponen trabas sobre la existencia de nuestra relación concubinaria, de nuestra cohabitación o vida en común, entre nosotros (…) cuya unión se subsumió durante más de treinta (30) años dentro de los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el 77 artículo constitucional, y que produjo entre nosotros, efectos y derechos jurídicos.- Para que Yo (sic) con derecho, diligenciar como concubino la pensión de Jubilación, como sobreviviente, que por derecho me corresponde, QUE ES LO ÚNICO QUE ME MUEVE A SOLICITAR, a través de la presente controversia, que no es contraria a derecho y así lo hago constar detalladamente en el escrito de la demanda, y que tiene por objeto de la mera declaración de UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EVA MARGARITA ZAPATA PEREZ, pues ese documento me lo exige el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, para concedérmela (…)”.
Asimismo, se observa que la parte solicitante, consignó ante esta alzada conjuntamente con su escrito de informes, las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 14, 15, 22-29 del expediente) Marcados con los números “1”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 198, expedido el 4 de diciembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, de la de cujus EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ; CARTA DE RESIDENCIA de fecha 20 de marzo de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda; CONSTANCIA expedida por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., a favor del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ; MISIVA dirigida a FASMIJ, de fecha 30 de agosto de 2016, expedida por el aquí solicitante; LIQUIDACIÓN/FINIQUITO expedida por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de fecha 12 de agosto de 2008; tres (3) RÉCIPES MÉDICOS expedidos por el Dr. José Raúl Carvajal de fechas 27 de abril de 2008 y 3 de septiembre del mismo año; FACTURA Nº 00028407, expedida por FARMATODO, C.A.; CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda; tres (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la entidad financiera Banesco, por la ciudadana EVA ZAPATA en fechas 14 de abril, 20 de junio y 16 de mayo de 2016. Ahora bien, como quiera que las instrumentales bajo análisis no resultan de aquellas admisibles en segunda instancia, a saber, posiciones juradas, juramento decisorio y documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad las desecha del presente proceso, y por ende no les otorga valor probatorio alguno.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 16-21 del expediente) Marcado con el número “2” en copia fotostática ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 16-8188, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de comisionado para la evacuación de pruebas (declaración de testigos) en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA fuere incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí solicitante- contra los ciudadanos RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en vista que el documento público supra señalado fue promovido en copia simple, quien aquí suscribe considera que el mismo no puede ser apreciado por esta alzada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, a través del cual se NEGÓ la solicitud de declaración de únicos y universales herederos peticionada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, plenamente identificado en autos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue instaurada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, a los fines de que su persona conjuntamente con los ciudadanos RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, fueran declarados únicos y universales herederos de la de cujus EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ; para lo cual solicitó al tribunal de la causa que los testigos promovidos fueran interrogados a tenor de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y saben y les consta, que tuve una relación concubinaria (ahora unión estable), que iniciamos en el año 1984 por mas (sic) de treinta (30) años ininterrumpidamente, con quien en vida se llamó EVA MARGARITA ZAPATA PEREZ, a quien, ame, atendí y socorrí, hasta que, en nuestra residencia, falleció ab-intestato, el día cuatro de Diciembre (sic) del Dos (sic) mil catorce, (04/12/2014) como consta en su Acta de Defunción?.- SEGUNDO: ¿Si saben y les consta que: A).-Mantuvimos una unión, de una vida íntima, con todas las apariencias de un buen matrimonio, en forma ininterrumpida, pública y notoria, con permanencia o estabilidad, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, en la cual existía una verdadera posesión de estado y que el último domicilio en que nos radicamos por muchos años, es donde actualmente resido.- B).- Que vivíamos el día a día, e incrementamos nuestro patrimonio, todo enmarcado conforme a lo establece en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.- TERCERO: ¿Si conocieron a la De (sic) Cujus (sic), EVA MARGARITA ZAPATA PEREZ y les consta que a su muerte deja como únicos y universales herederos a mi: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS, Ya identificado, a mis tres (3) hijastros, los hermanos, ciudadanos: RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA (…) y que los únicos herederos de la prenombrada, somos nosotros y no hay ningún otro heredero legítimo? (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
Así las cosas, visto que el caso de marras se circunscribe a la solicitud de un justificativo de perpetua memoria, debe advertirse primeramente que esta petición se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, el cual no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. En otras palabras, la jurisdicción voluntaria busca asegurar un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Pues bien, la petición formulada por el solicitante encuentra su fundamento jurídico en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior disposición jurídica, se desprende que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem.
En el presente caso, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, pretende que a través de un justificativo de únicos y universales herederos, se le reconozca su alegada condición de concubino de la ciudadana EVA MARGARITA ZAPARA PÉREZ (†), quien falleció ab-intestato en el Municipio Carrizal del estado Miranda, el día 4 de diciembre de 2014, y seguidamente su condición de heredero de la prenombrada conjuntamente con los ciudadanos RENE ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA (hijos de la prenombrada de cujus), lo cual genera dificultad para la admisibilidad de la solicitud interpuesta, ya que tal declaratoria no puede surgir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, por el contrario, en un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos de la mencionada causante, quienes como sujetos pasivos de la relación procesal que eventualmente surja, realmente detentan la legitimidad para reconocer su invocada condición.
Así las cosas, es de conocimiento que en los casos en que uno de los concubinos se encuentra fallecido, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas de este tribunal superior)
Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Por tales razones, estima esta juzgadora que el solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió el reconocimiento de su alegada condición de concubino por medio de un justificativo de perpetua memoria, en su modalidad de declaración de único y universal heredero, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida en contra de los herederos de la causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, quien decide no puede pasar por alto, que lejos del desacierto incurrido por la parte solicitante en la petición incoada, se desprende la añagaza de éste, puesto que esta jurisdicente en su facultad de indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual, evidenció –como así lo dispuso el a quo- por notoriedad judicial, que cursa en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/999-23-0033-10-.html), sentencia proferida el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el No. 20.687, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS –aquí solicitante- contra los ciudadanos RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, en cuya dispositiva se declaró:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.187.911, asistido por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.264, contra los ciudadanos RENÉ ALEXIS ZAPATA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.873.068, V-6.878.263 y V-12.959.158, respectivamente, representados por la abogado FANNY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.595.
SEGUNDO: Por lo que se declara que entre existió una unión estable de hecho entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.187.911, y la de cujus ciudadana EVA MARGARITA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.122.086, desde el año 1.986 hasta el día 3 de abril de 2000, fecha en la que fue notariado el documento de Liquidación Concubinaria suscrito entre los prenombrados (…)”. (Resaltado de esta alzada).
De lo que se presume que, para el momento de la interposición de la presente solicitud, a saber, el 9 de agosto de 2016, ya el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, tenía conocimiento de la sentencia recaída en el juicio que hubiere intentado por acción mero declarativa contra los herederos de la de cujus EVA MARGARITA ZAPATA PEREZ, donde únicamente se le reconoció una unión estable de hecho desde el año 1986 hasta el año 2000, es decir, por catorce (14) años; pretendiendo con la presente solicitud que se le reconozca -en contrario a lo dispuesto en la sentencia definitiva aludida-, una unión estable de hecho por más de treinta (30) años, lo cual no solo resulta incompatible con el justificativo de perpetua memoria peticionado, sino además el ardid de obtener mediante otro procedimiento la satisfacción de sus pretensiones; todo lo cual conduce irremediablemente a desestimar la petición formulada en el caso demarras, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae.-Así se establece.
De lo anterior se colige, que si bien una persona puede solicitarse la declaración de únicos y universales herederos en ocasión a la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus, para ello se necesita una declaratoria judicial previa de dicha circunstancia, lo cual si bien ocurrió en el caso de autos, se observó que la sentencia proferida en ocasión a la acción mero declarativa incoada por el hoy solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, declaró que la referida unión estable de hecho finalizó en el año 2000, por lo que mal puede pretender el prenombrado que se le declare como heredero de la causante, EVA MARGARITA ZAPATA PÉREZ, en su condición de concubino, si para la fecha de su fallecimiento, vale señalar, el 4 de diciembre de 2014, ya había finalizado su unión con ésta última. Aunado a ello, es de observar que la parte solicitante mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, consignado ante el tribunal de la causa (folio 6), adujo que “(…) después del año dos mil (2000), la hoy de cujus y yo, seguimos viviendo juntos y compartiendo el mismo inmueble, el mismo cuarto y nuestra relación de pareja se mantuvo hasta su muerte y creo que no se tomó en cuenta las pruebas en auto sobre la continuidad de la relación establece de hecho entre mi asistido y la de cujus desde el año 2000 hasta el día de su fallecimiento (…)”, dichas afirmaciones escapan de toda valoración y pronunciamiento en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, puesto que las mismas van dirigidas a la disconformidad del solicitante con la sentencia proferida el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo que en modo alguno puede ser expuesto mediante el presente proceso sino en el juicio de acción mero declarativa en que fuere dictado la referida decisión; en consecuencia, se deben desechar inexorablemente de la petición sometida a conocimiento de esta alzada.- Así se precisa.
En consecuencia, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos peticionado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS; asimismo, visto que el auto recurrido proferido el 12 de agosto de 2016, si bien NEGÓ dicha solicitud, lo mismo fue dirigido únicamente a la declaración como heredero del prenombrado, por lo que el tribunal de la causa ordenó evacuar las testimoniales promovidas solo con respecto a los ciudadanos RENE ALEXIS ZAPARA, EVA PANDORA ZAPATA y SCARLETT BRILLITT ZAPATA. Ante ello, es de señalar que la referida solicitud fue instaurada únicamente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, quien si bien solicitó que se le declarara –conjuntamente con los prenombrados- como únicos y universales herederos de la de cujus EVA MARGARITA ZAPATA PEREZ, del contenido de su escrito se evidencia –como ya se dijo- que a su vez pretende se le reconozca como concubino de la causante desde el año 1984; aunado a ello, de la lectura al escrito de informes presentado por el solicitante ante esta alzada, se observa que éste adujo que “…este pedimento también va dirigido contra mis tres (3) hijastros (…) quienes me ponen trabas sobre la existencia de nuestra relación concubinaria (…)”(Resaltado añadido); es decir, se evidencia claramente que la intención del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, es lograr el reconocimiento de su carácter de heredero de la ya mencionada difunta en su condición de concubino, por lo que la solicitud en su totalidad se encuentra viciada al no ser posible su tramitación por el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, quien decide, estima ajustado MODIFICAR el auto recurrido a los fines de declarar la inadmisibilidad de la solicitud bajo conocimiento presentada por el aludido ciudadano.- Así se establece.
En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.288, en su carácter de parte solicitante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda; por consiguiente, se MODIFICA el referido auto en el sentido de que se declara, INADMISIBLE la solicitud presentada por el prenombrado ciudadano; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.288, en su carácter de parte solicitante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda; por consiguiente, se MODIFICA el referido auto en el sentido de que se declara, INADMISIBLE la solicitud presentada por el prenombrado ciudadano.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-9060.
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